República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial










En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 485.-

DEMANDANTE: HERNÁNDEZ PÉREZ RAMÓN ARÍSTIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.608.774.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CONSTITUCIONAL

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA:

De la revisión efectuada a las actas procesales, que conforman el presente expediente se puede evidenciar que este Juzgado Superior en fecha 23 de mayo del 2000, recibió el libelo demanda y siendo admitido en fecha 30 de Mayo del 2000, ordenándose las notificaciones de ley.-

En fecha 06 de agosto del 2000, este Juzgado Superior dicto sentencia mediante la cual declaro; Por todas las consideraciones que ha quedado expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley e investido de la potestad de Juez constitucional declara CON LUGAR, el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano RAMON ARISTIDES HERNANDEZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.608.774 y con domicilio en esta ciudad, en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en decreto Nº G-22-1 de fecha 17 de Enero del 2000, dictado por el gobernador del estado apure, por el cual removió al recurrente del cargo que desempeñaba como segundo comandante de la policía del estado apure. Como consecuencia de la declaratoria precedente se declara NULO Y SIN EFECTO alguno el aludido decreto, y se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el mismo, en el sentido de ordenársele, al autor del acto impugnado o a quien detente el cargo de gobernador del estado apure, como efecto se le ordena, que procede a la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, para la cual se le concede un plazo de tres (03) días hábiles a partir de la publicación del presente fallo.

En fecha 30 de Marzo del 2006, diligencia el apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicita copia certificada del expediente. Por auto de fecha 09 de Mayo del 2006 este Juzgado Superior acordó expedirle copia certificada del expediente, al apoderado judicial del demandante.-

Por auto de fecha 25 de octubre del 2006, este Juzgado Superior acordó lo siguiente: “Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 06-08-2000, ha quedado firme por cuanto no fue apelada ni mucho menos consultada vista la falta de interés del recurrente. En consecuencia y visto que el ESTADO APURE no ha cumplido con lo ordenado en el fallo. Ahora bien, se hace pertinente oficiar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, apercibiéndole en el contenido de la misiva, que deberá cumplir de forma voluntaria el fallo proferido en fecha 06-08-2000, que declaró: CON LUGAR el Recurso de amparo Constitucional y como consecuencia de ello NULO y SIN EFECTO alguno el Decreto G-22-1 de fecha 17 de enero de 2000, por medio del cual se removió y retiró del cargo de SEGUNDO COMANDANTE DE LA POLICÍA al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PÉREZ, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales so pena de incurrir en desacato.-

En fecha 24/01/07, diligencio el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO DIAZ, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia.-


En fecha 14/02/07, diligencio el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO DIAZ, solicitando aclaratoria de sentencia.-

Por auto de fecha 21 de Febrero del 2007, este Juzgado Superior declaro, extemporáneo, la solicitud de aclaratoria y/o ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior.-

En fecha 21/03/07, el apoderado judicial del estado apure el abogado JESUS DEL VALLE LISS, presento un escrito en el cual solicito lo siguiente:
………………….omisisis……………………………..
Primero: que sea declara sin lugar, la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 06/08/2002, planteada en escrito de fecha 17/05/2006 (folio 71)………………omisisis…………….

Segundo:…………..omisisis……..sea declarada la pérdida del interés procesal y la extinción de la instancia en el presente procedimiento de ejecución de sentencia por abandono de tramite o falta de actividad por parte del accionante.-

Por auto de fecha 04/07/07, este Jugado Superior, ordeno realizar computo por secretaria a los fines de determinar el lapso transcurrido desde el 06/08/2002 hasta el 17/05/2006 folios (99 y 100).-

En fecha 26/09/2007, diligencio el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO DIAZ, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 71-74-75-76-77-78-79-80-82-83-99-100 y en especial de los folios (66-57-58-59-60-61-62-63-64-65-66). Siendo las misma acordadas por auto de fecha 28/09/2007.-

En fecha 22/11/07, diligencio el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO DIAZ, mediante la cual solicita el decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06/08/2002.-

En fecha 05/03/2008, diligencio el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO DIAZ, mediante la cual solicita copia certificada del expediente Nº 485. Siendo acordadas por auto de fecha 06/03/08.-

En fecha 26/02/2009, diligencio el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO DIAZ, mediante la cual solicita copia certificada del expediente Nº 485. Siendo acordadas por auto de fecha 03/03/2009.-

En fecha 07/05/2009, diligencio el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO DIAZ, mediante la cual solicita copia certificada del expediente Nº 485. Siendo acordadas por auto de fecha 12/05/2009.-

En fecha 28/05/2009, el apoderado judicial del Estado Apure el abogado JESUS DEL VALLE LISS, presento un escrito en el cual solicito lo siguiente:
………………….omisisis……………………………..
Primero: ratifico, en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito cursante a los folios 89 al 96, presentado en fecha 21 de Marzo del 2007, en la cual se solicita que sea declara SIN LUGAR, la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 06 de Agosto del 2000, planteada en escrito de fecha 17 de Mayo del 2006, folio 71, en el cual se declaro con lugar, el presente recurso de amparo constitucional autónomo, intentado por el recurrente RAMON ARISTIDES HERNANDEZ PEREZ, contra el citado acto administrativo, todo ello en virtud de haberse operado la pérdida del interés procesal por abandono del tramite o falta de actividad por parte del recurrente al no haber gestionado su reincorporación al cargo dentro del lapso de seis (06) mese siguientes al 6 de agosto del 2000, ni en ninguna otra oportunidad posterior, sino después de haber transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses y once (11) días de haber solicitado su ejecución…………………….omisisis…………………………………………..



Analizadas como fueron todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir previas las siguientes consideraciones, es evidente que la presente causa se encuentra paralizada desde el (06 de Agosto del 2000, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto sentencia definitiva, hasta el 22 de Noviembre del 2007 fecha en la cual el querellante solicito la ejecución forzosa de la mencionada sentencia). Observa este Tribunal que la causa, ha permanecido paralizada por más de seis (6) meses, para ser exactos 7 años, 03 meses y 08 días.-

Tal como lo alega la representación legal de la administración, tal circunstancia podría encontrarse subsumida en el supuesto establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras, veintidós (22) de febrero de 2002, (Caso Nelson Jesús Valero) y en fallo del doce (12) de junio de 2003 (Caso Balduino Antonio Jiménez Urrieta), en la cual la Sala ha expresado:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal)

De la norma arriba transcrita se puede denotar que el interés puede decaer por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En este mismo orden de ideas es importante señalar, que no consta en el expediente prueba alguna en la cual se observen actuaciones de impulso procesal por parte de las partes, desde el 06 de Agosto del 2000, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto sentencia definitiva, hasta el 22 de Noviembre del 2007 fecha en la cual el querellante solicito la ejecución forzosa de la mencionada sentencia), pues solo constan solicitudes de expedición de copias fotostáticas certificadas por parte del hoy recurrente, siendo estas acordadas por auto en su oportunidad de ley. No obstante es entendido por IMPULSO PROCESAL, todas aquellas actuaciones que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL pues ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.

Quien aquí Juzga considera oportuno señalar que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes, siempre antes de que el Juzgado dicte sentencia definitiva.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

En virtud de todos los razonamientos expuesto anteriormente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre lo escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellada y considera oportuno señalar que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, por falta de impulso de la parte accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas sin embargo lo que el legislador señalo como debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, so pena de declarar el abandono del trámite, y como consecuencia de ello la extinción de la instancia.

Quien aquí Juzga considera oportuno señalar que el Amparo es utilizado para restablecer de inmediato una situación jurídica infringida, la ejecución del mismo es de inmediato, ya que acarrea sanciones penales el incumplimiento del mismo, en virtud de ello y de todo lo expresado anteriormente este Juzgado Superior niega lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte querellada en su escrito presentado en fecha 28-05-09, por cuanto es improcedente la normativa señalada ya que para que sea aplicada al caso en concreto y se declare la pérdida del interés la causa debe encontrarse en la etapa de admisión o antes de declararse abierto el lapso para dictar sentencia, no obstante la presente causa ya se encuentra sentenciada para la fecha de la diligencia, y completamente firme la proferida sentencia por cuanto ninguna de las partes apelo de la misma. En aras de salvaguardar los derechos de las partes intervinientes en el presente juicio, se ordena la notificación de las mismas del presente auto. Así decide.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte querellada en su escrito presentado en fecha 28-05-09 en relación a la declaratoria de la Pérdida Del Interés Procesal por Abandono Del Trámite O Falta De Actividad del Recurrente, de conformidad con lo señalado up-supra, por cuanto es improcedente y se ordena la notificación de las partes del presente auto. Así decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (25) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular;

Isabel Fuentes
Exp. N° 485.
MGS/if/Gaby.