República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial










En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1033
DEMANDANTE: ROBERT ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.350.

DEMANDADO: INSALUD-APURE.-

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA:

La Jueza quien suscribe procede avocarse de oficio al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil donde establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión,. Pasando así a efectuar la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que este Juzgado Superior en fecha 12 de Abril del 2004, recibió el libelo demanda y siendo admitido en fecha 13 de Enero del 2004, ordenándose las notificaciones de ley.-

Por auto de fecha 18 de Febrero del 2004, este Juzgado Superior fijo la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, siendo esta celebrada en fecha 25 de Febrero del 2004.-

En fecha 26 de Agosto del 2004, este Juzgado Superior dicto sentencia mediante la cual declaro;
1°.- Con Lugar la acción de amparo interpuesta por ROBERT O ESPINOZA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE PÉREZ; por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 28-05-2003, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure.

2° Se Ordena al Dr. JORGE PÉREZ, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 28-05-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido del ciudadano ROBERT O. ESPINOZA. Con la advertencia de que su incumplimiento podrá ser castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con prisión de seis (6) a quince (15) meses.


En fecha 01 de Marzo del 2004, diligencio el apoderado Judicial de ente demandado mediante la cual solicito y expuso: por cuanto no estoy conforme con la sentencia de carácter definitiva dictada en este expediente Nº 1033, por estar la misma viciada de nulidad absoluta, impugno esta sentencia definitiva, dado que presenta los vicios de inmotivacion, falso supuesto………….omisisis………., APELO de la sentencia definitiva….omisisis….

Por auto de fecha 03 de Marzo del 2004, se acuerda oír el recurso de apelación por cuanto el mismo fue ejercido en tiempo hábil y la decisión es recurrible, en consecuencia se ordena emitir copia certificada del expediente a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.-

En fecha 24 de marzo del 2004, diligencio el apoderado judicial del demandante mediante la cual expuso: solicito respetuosamente al ciudadano juez, sirva oficiar al ciudadano presidente de INSALUD-APURE, con el fin de darle estricto cumplimiento a la ORDEN dictada por este Tribunal en sentencia del 26 de Febrero del 2004,………….omisisis……………..

Por auto de fecha 05 de Abril del 2004, este Juzgado Superior acordó oficiar al presidente de INSALUD-APURE, a los fines de que en un plazo no mayor de 10 días de calendario, siguientes a su notificación, presenten propuesta de pago y de cumplimiento a la sentencia.-

En fecha 06/05/04, diligencio el apoderado judicial del ente demandado mediante la cual expongo: a los fines de dar cumplimiento de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 524 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 85 y 86 de la ley de la procuraduría general de la república, por cuanto la demandada INSALUD-APURE……………omisisis………..se acuerda cancelarle al accionante una vez que regrese la sentencia definitiva del Tribunal Supremo de Justicia, si hay la disponibilidad suficiente para ello, para ello…………..omisisis………………………


En fecha 25/05/04, diligencio el apoderado judicial de INSALUD-APURE, mediante la cual solicita copia certificada de todo el contenido del expediente, acordado por auto de fecha 26 de Mayo del 2004.-

En fecha 05 de junio del 2009, diligencio la apoderada judicial del ente demandado INSALUD-APURE, mediante la cual expuso; en virtud de que en el presente juicio de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERT ESPINOZA, ampliamente identificado en autos………..omisisis…………. solicito sea declara la extinción de esta causa por el abandono del trámite por parte del agraviado, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.-

Analizadas como fueron todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir previas las siguientes consideraciones, es evidente que la presente causa se encuentra paralizada desde el (18 de Mayo del 2004, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto auto mediante la cual se ordena oficiar al fiscal superior del ministerio publico de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del C.O.P.P, hasta el 05/06/09 fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito solito la Extinción De La Causa de por el Abandono Del Tramite). Observa este Tribunal que la causa, ha permanecido paralizada por más de seis (6) meses, para ser exactos 5 años, 01 mes.-

Tal como lo alega la representación legal de la administración, tal circunstancia podría encontrarse subsumida en el supuesto establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras, veintidós (22) de febrero de 2002, (Caso Nelson Jesús Valero) y en fallo del doce (12) de junio de 2003 (Caso Balduino Antonio Jiménez Urrieta), en la cual la Sala ha expresado:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal)

De la norma arriba transcrita se puede denotar que el interés puede decaer por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En este mismo orden de ideas es importante señalar, que no consta en el expediente prueba alguna en la cual se observen actuaciones de impulso procesal por parte de las partes, desde el (18 de Mayo del 2004, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto auto mediante la cual se ordena oficiar al fiscal superior del ministerio publico de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del C.O.P.P, hasta el 05/06/09 fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito solito la Extinción De La Causa de por el Abandono Del Tramite), pues solo constan solicitudes de expedición de copias fotostáticas certificadas por parte de las partes intervinientes, siendo estas acordadas por auto en su oportunidad de ley. No obstante es entendido por IMPULSO PROCESAL, todas aquellas actuaciones que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL pues ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.

Quien aquí Juzga considera oportuno señalar que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes, siempre antes de que el Juzgado dicte sentencia definitiva.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

En virtud de todos los razonamientos expuesto anteriormente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre lo escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellada y considera oportuno señalar que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, por falta de impulso de la parte accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas sin embargo lo que el legislador señalo como debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, so pena de declarar el abandono del trámite, y como consecuencia de ello la extinción de la instancia.


Quien aquí Juzga considera oportuno señalar que el Amparo es utilizado para restablecer de inmediato una situación jurídica infringida, la ejecución del mismo es de inmediato, ya que acarrea sanciones penales el incumplimiento del mismo, en virtud de ello y de todo lo expresado anteriormente este Juzgado Superior niega lo solicitado por la apoderada Judicial de la parte querellada en su escrito presentado en fecha 05/06/09, por cuanto es improcedente la normativa señalada ya que para que sea aplicada al caso en concreto y se declare la pérdida del interés la causa debe encontrarse en la etapa de admisión o antes de declararse abierto el lapso para dictar sentencia, no obstante la presente causa ya se encuentra sentenciada para la fecha de la diligencia.

En este mismo orden de ideas, se evidencio en el expediente que en corre inserto en el (folio 58) diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 01 de Marzo del 2004, mediante la cual APELA de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 26-02-2004, así mismo este Juzgado Superior se pronuncio por auto de fecha 03 de Marzo del 2004, mediante la cual ordeno oír el recurso de apelación por cuanto había sido ejercido en tiempo hábil, y ordeno la remisión del expediente a la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia según oficio Nº 1201-2004. No obstante este Juzgado Superior después de una revisión exhaustiva a los libros de correspondencias libradas en el año 2004, pudo constatar que tal oficio no fue librado en su oportunidad de ley, violentando con esto el debido proceso y las garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna. Este Juzgado Superior en aras de de evitar el retardo procesal en la presente causa ordena la remisión del expediente a la Cortes Primera Y/O Segunda De Lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncien sobre el recurso de apelación.- En aras de salvaguardar los derechos de las partes intervinientes en el presente juicio, se ordena la notificación de las mismas de la presente decisión. Así decide.-


DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte querellada en su escrito presentado en fecha 05-06-2009 en relación a la declaratoria de la Pérdida Del Interés Procesal por Abandono Del Trámite O Falta De Actividad del Recurrente, de conformidad con lo señalado up-supra, por cuanto es improcedente.-

SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a las Cortes Primera Y/O Segunda De Lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncien sobre el recurso de apelación 01 de Marzo del 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre la decisión de fecha26-02-2004.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, así mismo se exhorta al Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure a los fines de que provea las copias fotostáticas para que en el archivo del Tribunal copia debidamente certificada del expediente.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente Cortes Primera Y/O Segunda De Lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (26) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.


La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.




La Secretaria Titular;

Isabel Fuentes







Exp. N° 1033.
MGS/if/Gaby.