JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

Asunto: 3.389

DEMANDANTE: ADERMA LUCILA CELIS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.432.333, domiciliada en el Barrio “San José”, Sector “La Planta”, en la Calle Principal La Planta, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NAPOLEÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.532, domiciliado procesalmente en la Calle Bolívar, Edificio “Río Apure”, Oficina No. 1-5 de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
DEMANDADO: ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.152.934, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. MARÍA F. CASTILLO F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.708, domiciliada procesalmente en la prolongación de la Calle Muñoz, Qta. Zarmary, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO. (CIVIL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2008, la cual corre inserta al folio (123), por el ciudadano NAPOLEON SILVA, quién actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana, ADERMA LUCILA CELIS, parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró: SIN LUGAR el INTERDICTO POR DESPOJO, incoado en contra del ciudadano ANDRES CELIS LAYA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 18-03-2008 la ciudadana ADERMA LUCILA CELIS LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.432.333, asistida por el abogado en ejercicio NAPOLEÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532, instauró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, contra el ciudadano ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Titular de la cedula de Identidad N° 8.152.934, demanda en la cual expuso:
Que tenía la posesión legitima de una porción de terreno de cuatrocientos Veinte Metros cuadrados (420 Mt2), donde tenía su casa de familia, junto a sus dos hijas mayores de edad y un hermano igualmente mayor de edad, que dicha vivienda le fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 10 de Junio de 1996, de lo cual consigno Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de Septiembre de 1986 cuyos documentos se encuentran debidamente registrados por ante el Registro Subalterno y anexó copia certificada de dicho documento, y alegó que dentro de la parcela referida construyó su casa, objeto del presente juicio, y que dicha parcela tenía los siguientes linderos: NORTE: con la casa que es o que fue de la familia Consuelo Piña con veinte metros (20 Mts), SUR: Terrenos Ejidos con veinte metros (20 Mts), ESTE: Calle principal de La Planta con veintiún metros(21Mts), OESTE: con la Laguna veintiún metros (21 Mts).
Que dicha parcela la venía poseyendo como poseedora legitima, que siempre había velado por su conservación, cuido y mantenimiento propiciando el crecimiento de dicha parcela, que en punto ESTE- OESTE con dirección a la laguna tuvo que hacer unos rellenos de tierra con más de 150 camiones rellenando parte de la laguna que da hacia el Oeste.
Que el día 10 de Febrero del año 2008 salio en la hora de mañana con sus hijas al campo y estuvo todo el día fuera de la casa y en hora de la noche se encontró que el ciudadano ANDRES AMERICO CELIS LAYA, había construido una cerca con estante de madera, cuatro pelos de alambre de púas en un área que forma parte del patio y estacionamiento de su vehículo, incluso desmontando una puerta metálica que sirva para cerrar el garaje.
Es por lo que concurrió ante ese órgano jurisdiccional a Demandar formal y expresamente la Acción Interdictal por Despojo.
Fundamentó la presente Acción Interdictal por Despojo en lo previsto por el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño Justificativo Judicial levantado por el Juzgado del Municipio San Fernando marcado con letra “A”. Estimo la acción en Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00).

En fecha 28-03-2008, el a quo admitió la demanda, por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante había demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una garantía de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 43.500,00), para responder los daños y perjuicios que pudiese causar su solicitud en este caso, de ser declarado sin lugar para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-04-2008, la ciudadana ADERMA LUCILA CELIS LAYA parte demandante, asistida de abogado, solicito se le decretara Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 699 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-04-08, el tribunal de la causa decretó Medida de Secuestro sobre un bien inmueble de las siguientes características: un lote de Terreno constante de CUATROCIENTOS VEINTE METROS (420 Mts), y sus bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dentro de los siguientes linderos y características: NORTE: con la casa que es o que fue de la familia Consuelo Piña con veinte metros (20 Mts), SUR: Terrenos Ejidos con veinte metros (20 Mts), ESTE: Calle principal de La Planta con veintiún metros(21Mts), OESTE: con la Laguna veintiún metros (21 Mts), en tal sentido, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca del Estado apure. Se abrió Cuaderno de Medidas. Se Libro Despacho de Comisión con oficio N° 0990/247.
Cursa al folio veintidós (22) del presente expediente, PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana ADERMA LUCILA CELIS LAYA, parte demandante, al abogado NAPOLEÓN SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.532.
En fecha 04-08-08 el Apoderado de la parte demandante solicito se dejara sin efecto el Despacho de Comisión antes acordado y se librara nuevo Despacho de Comisión sobre un espacio de terreno que forma parte del patio y estacionamiento ubicado en el punto ESTE –OESTE del bien inmueble.
En fecha 07-08-2008, el a quo acordó PRIMERO: Dejar sin efecto el despacho de Comisión solicitado por el apoderado de la Parte Demandante, SEGUNDO: Se ordeno corregir el mismo con las rectificaciones conducentes. Se Decreto Medida de Secuestro sobre: Un espacio de terreno que forma parte del patio y estacionamiento ubicado en el punto ESTE-OESTE del bien inmueble. Se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se libro Despacho de Comisión con oficio N° 0990/568.
En Fecha 15-10-08, el demandado, ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, asistido de la abogada MARIA CASTILLO, presento escrito de Contestación a la Demanda constante de cinco (05) folios útiles. Anexo documentos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”. Y en esa misma fecha, presento formal Oposición a la Medida de Secuestro Ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca en fecha 30-09-08.
En fecha 21-10-08, ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, parte Demandada asistido de la abogada MARIA CASTILLO, presento escrito de Contestación a la Demanda constante de cuatro (04) folios útiles. Anexo documentos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”.
En fecha 23-10-08, ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, parte Demandada asistido de la abogada MARIA CASTILLO, presento Escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexo documentos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.
En el folio veintidós (22) corre inserto PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano ANDRÉS AMÉRICO CELIS LAYA, parte Demandada, a la abogado MARIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.708.
En Fecha 23-10-08, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte Demandada y se fijo el Tercer día de Despacho siguientes a esa fecha para oír las declaraciones de los Testigos: NILDO CÓRDOVA GARCÍA, LUIS RAMÓN NIEVES, NORIS JOSEFINA GARCÍA, ante el tribunal de la causa.
Cursa a los folios 77 al 78, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado NAPOLEON SILVA, en su carácter de apoderado de la querellante.
En Fecha 24-10-08 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte Demandante y se fijo el Tercer y cuarto día de Despacho siguientes a esa fecha para oír las declaraciones de los Testigos: MERCEDES NOEMÍ MIJARES DE MELÉNDEZ, FRANCISCO JERÓNIMO GONZÁLEZ, LAURA DEL CARMEN PÉREZ SERRANO, MARIA TERESA CAVANERIO Y JUAN RAMÓN CARRILLO, ante el tribunal de la causa.
Del folio 80 al folio 90 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: NILDO CÓRDOVA GARCÍA, LUIS RAMÓN NIEVES, NORIS JOSEFINA GARCÍA, MERCEDES NOEMÍ MIJARES DE MELÉNDEZ, las cuales fueron rendidas ante el tribunal de la causa.
En fecha 30-10-08, siendo la oportunidad fijada para que rindiera declaraciones los ciudadanos FRANCISCO JERÓNIMO GONZÁLEZ y LAURA DEL CARMEN PÉREZ SERRANO, ante el tribunal de la causa, los mismos no se hicieron presentes, en tal sentido, el Tribunal declaro los actos desiertos; por tanto el apoderado de la parte Demandante solicito nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo LAURA DEL CARMEN PÉREZ SERRANO.
Del folio 93 al folio 96 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: MARIA TERESA CAVANERIO Y JUAN RAMÓN CARRILLO.
Mediante auto fechado el 04-11-08, el a quo fijo el primer día de despacho siguiente a esa fecha para oír la declaración de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PÉREZ SERRANO.
Del folio 98 al folio 100 corre inserta la declaración de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PÉREZ SERRANO.
A través de auto fechado el 06-11-08, el tribunal de la causa realizo cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio contestación a la demanda hasta esa fecha.
Posteriormente en fecha 06-11-08, vencido el lapso de evacuación de Pruebas se fijo el Tercer día de despacho incluyendo a esa fecha, para que las partes presentaran los alegatos correspondientes.
Vencido como fue el lapso para que las partes presentaran sus alegatos, el tribunal de la causa fijo un lapso de ocho (08) días incluyendo el de esa fecha para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-11-08 la Apoderada Judicial de la parte Demandada presento escrito de Alegatos. En fecha 11-11-08, el a quo dictó auto mediante el cual se revocó CONTRARIO IMPERIO los autos de fecha 06 y 10 de Noviembre del año 2008, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-11-08, transcurrido el lapso para que las partes presenten sus alegatos el tribunal de la causa fijo un lapso de ocho (08) días incluyendo el de la fecha supra mencionada para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-11-08, el juzgado de la causa dicto sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR la presente querella interdictal.-
De dicha decisión el apoderado querellante apeló de dicha decisión; apelación que fue oída por el a quo mediante auto fechado el 04 de diciembre de 2008; quien a su vez en esa misma fecha remitió el expediente anexo a oficio No. 0990/819 al Juez Superior Distribuidor Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de enero de 2009, se recibieron en este Tribunal Superior las actuaciones que conforman el INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por ADERMA LUCILA CELIS LAYA en contra del ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA; en virtud de la INHIBICIÓN planteada en fecha 12 de enero de 2009, por el Dr. JULIAN SILVA BEJA, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Inhibición planteada conforme lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obrando la misma en contra del abogado NAPOLEON SILVA, apoderado judicial de la querellante, ADERMA LUCIA CELIS LAYA.
Inhibición que fue decidida por este Despacho en fecha 29 de enero de 2009, y en tal sentido se declaró: “…omissis…PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 12 de enero de 2009, por el Dr. JULIAN SILVA BEJA, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer y decidir el INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por ADERMA LUCILA CELIS LAYA en contra del ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA.
TERCERO: Ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio al Juez Inhibido…omissis…”
Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2009, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Medio procesal del cual sólo hizo uso la abogada MARÍA F. CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del demandado.
Cursa al folio 159 del presente expediente, auto mediante el cual se fijó oportunidad para que la parte querellante hiciera las observaciones respectivas a los informes presentados por la apoderada querellada, medio procesal del cual no se hizo uso.
En fecha 1º de abril de 2009, este Juzgado Superior fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha para dictar la sentencia respectiva.

III
DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el querellante hizo uso de ese medio procesal en los términos siguientes:
COMO PUNTO PREVIO
CAPITULO I
Es de observa Ciudadana Juez, como punto previo a la CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA QUERELLA INTERDICTAL, interpuesto en mi contra, lo siguiente: “Según el autor EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su obra “Los Interdictos”, que “Se entiende por INTERDICTO, el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio, ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”. Así mismo el Autor Simón Jiménez Salas, define el Interdicto como “El Interdicto es la formula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero”. En base a lo trascrito, es un requisito sine qua non para que pueda proceder la acción de interdicto, que el acto denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre lo cual afirma se le despoja. En consecuencia, en el caso presente, el querellante no ha estado jamás en posesión del bien del cual alega fue despojado, mal puede intentar la querella que solo en estos casos de despojo es procedente. Por otra parte, el artículo 783 del Código Civil señala, que quién haya sido despojado de la posesión, cualesquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él se le restituya la posesión, situación que no enmarca en el presente caso, en vista de vivo tanto en el área de terreno que me ha otorgado la alcaldía como con mis bienhechurías hace 28 años, por lo que a primera vista se puede observa que la demandante no era poseedora del área cuyo despojo alega. En ese mismo orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de interés procesal, indica expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En este caso concreto, ciudadano Juez, la demandante alega que fue sorprendida el 10 de febrero del presente año 2008, cuando salió en horas de la mañana con sus hijas al campo y estuvo todo el día fuera de la casa y fue en la noche que se encontró con la sorpresa de que le había construido una cerca con estantes de madera, con cuatro (4) pelos de alambre de púas, que dicho espacio que aquí denuncia usurpado, forma parte del patio estacionamiento de su vehículo, incluso le desmonté una puerta metálica que le servía para cerrar el garaje. Señala que realicé todos estos hechos de presunto despojo con astucia, ya que ella no estaba presente en el momento que ocurrieron los hechos. Pero, la verdad verdadera es que la Querellante alega hechos falsos de toda falsedad, porque no tenía la posesión del área que ella señala yo le usurpe, dicho terreno se encuentra dentro de mis linderos, que son actualmente los siguiente: El arrendamiento de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320,00 mts²), alinderados y medidos de la siguiente forma: NORTE: Casa de Consuelo Pérez, con veinticinco (25 mts); SUR: casa de Adelina Colina, con veinticinco (25 mts); ESTE: Vía La Planta, con doce metros con ochenta (12,80 mts); y, OESTE: Laguna, con doce metros con ochenta (12,80 mts); como se evidencia en copia de arrendamiento que agrego marcado “A”, los cuales tengo desde el año 1988, cuando la Alcaldía del Municipio me otorgó el primer arrendamiento, como consta en mi primer Arrendamiento anexo marcado ”B”. Por lo que se puede ver que ni siquiera era poseedora, del área de terreno que secuestró, sino que se limitó a señalar que yo la había perturbado, porque no demostró mediante un perito o un especialista en deslinde que delimitara el área del secuestro, que estaba dentro de sus linderos señalados en el libelo de la demanda; sino que solamente llevó el Tribunal para que secuestrara el área que ella señalaba que yo presuntamente le había invadido, el 10 de febrero de 2008. Señala mentiras, porque más que ella sabe que yo he vivido allí desde el año 1980, cuando le compré un rancho al Señor Nildo Córdoba, que lo mejoré con un crédito que me dio INAVI, así como también le dio un crédito a ella, igualmente sabe que cuando INAVI, me dio el primer arrendamiento yo tenía trescientos cincuenta (350,00 mts²) metros cuadrados, y cuando me dieron el otro contrato de arrendamiento yo desistí ante la alcaldía para que le dieron el área que yo tenía de treinta metros (30,00 mts²), por eso es que actualmente tengo Trescientos Veinte (320,00 mts²), lo sabe porque es mi hermana. Pero no tenía ninguna posesión, porque como ya lo señalé tengo posesión de dicha área de terreno, donde tengo mis bienhechurías desde el año 1980, por lo que mal podría haber intentado la querella interdictal. De esta manera, la querellante no tiene ningún interés jurídico. Es decir, no tiene el derecho de intentar ante el Juez el derecho que alega tener, por lo tanto, si no hay interés no hay acción, que ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no puede prosperar, supuesto este que está de manifiesto en el siguiente caso, en que la querellante no demuestra el interés jurídico para intentar la presente querella, por ser una demanda temeraria, falsa de toda falsedad, que debe ser declarada sin lugar en la Sentencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
CAPITULO II:
A todo evento y sin ánimo de convalidar la descabellada ACCIÓN INTERDICTAL incoada en mi contra, toda vez que la misma es temeraria y contraria a derecho, rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho LA DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que ha incoado en mi contra la ciudadana ADEMA LUCILA CELIS LAYA, por cuanto sus pedimentos no se encuentran ajustados a derecho, por los razonamientos que de seguido expongo:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo los alegatos que hace la demandante, cuando señala que fue sorprendida el 10 de febrero del presente año 2008, cuando salio en las horas de la mañana con sus hijas al campo y estuvo todo el día fuera de la casa y fue en la noche que se encontró con la sorpresa de que le había construido una cerca con estantes de madera, con cuatro (4) pelos de alambre de púas, que dicho espacio que aquí denuncia usurpado, forma parte del patio estacionamiento de su vehículo, incluso le desmonte una puerta metálica que le servía para cerrar el garaje; lo cual niego, rechazo y contradigo, porque dicha área la vengo ocupando, desde el año 1980, cuando le compré un rancho al Sr. Nildo Córdova, como se observa en copia de recibo que agrego marcado “C”, y la parte que dice la querellante que le usurpe, forma parte del área de terreno donde tengo mi BIEN INMUEBLE, ubicado en el Barrio San José, Sector La Planta, Calle Principal de la Planta, que se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa de Consuelo Pérez, con veinticinco (25 mts); SUR: casa de Adelina Colina, con veinticinco (25 mts); ESTE: Vía La Planta, con doce metros con ochenta (12,80 mts); y, OESTE: Laguna, con doce metros con ochenta (12,80 mts).
SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, porque no soy ningún perturbador, ni he invadido, ni me he metido ni en la casa, ni en el área de terreno, de la señora ADERMA LUCILA CELIS LAYA, el día 10 de febrero de 2008, porque estoy ocupando el terreno donde vivo desde el año 1980, cuando le compre el rancho al Sr. Nildo Córdova, en el área de terreno que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, me dio en ARRENDAMIENTO, en el año 1988, por tener mis BIENHECHURÍA, dentro de esa ÁREA.
TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, PORQUE NO HE INVADIDO EL 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2008, COMO LO SEÑALE ANTERIORMENTE, YA QUE EL RANCHO que le compré al Sr. NILDO CORDOVA EN EL AÑO 80, en el AÑO 88 EL INAVI ME DIO UN CRÉDITO DE MEJORAMIENTO DE MI INMUEBLE, EL CUAL MEJORÉ DESDE ESA FECHA Y DONDE VIVO, como se evidencia en copia de recibos de INAVI, que agrego marcados “D” y “E”, en FORMA CONTINUA E ININTERRUMPIDA DESDE ESE AÑO 80, cuando compré el rancho.
CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, porque como no he invadido, ni he perturbado a la Señora Adelma Lucila Celis, quien es mi hermana, el 10 de febrero del 2008, como lo he señalado, ya que vivo en mi inmueble ubicado en la Calle La Planta No. 16-a, Jurisdicción del Municipio San Fernando de este Estado Apure, desde el año 1980, cuando compré el rancho, en el área de terreno que me otorgó la Alcaldía del Municipio en el año 88, primeramente de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 mts²), dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Casa de Consuelo Pérez, con catorce (14) metros cuadrados; SUR: Adelina Colina, con catorce (14) metros cuadrados; ESTE: Vía La Planta, con veinticinco (25) metros cuadrados; y, OESTE: Laguna, con veinticinco (25) metros cuadrados; y posteriormente me otorgó el arrendamiento de TRESCIENTOS VEINTE METROS (320,00 mts²), alinderados y medidos de la siguiente forma: NORTE: Casa de Consuelo Pérez, con veinticinco (25 mts); SUR: casa de Adelina Colina, con veinticinco (25 mts); ESTE: Vía La Planta, con doce metros con ochenta (12,80 mts); y, OESTE: Laguna, con doce metros con ochenta (12,80 mts); por haberle dejado a mi voluntad los treinta metros a mi hermana Adelma, y resulta que ahora ella me demanda por despojo, lo cual considero que no le procede, porque tengo a la fecha 28 años viviendo en el área de terreno donde tengo mi inmueble.
QUINTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho lo que manifiesta la querellante, CUANDO DICE QUE EL 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2008, la sorprendí cuando salió en las horas de la mañana con sus hijas al campo y estuvo todo el día fuera de la casa y fue en la noche que se encontró con la sorpresa de que le había construido una cerca con estantes de madera, con cuatro (4) pelos de alambre de púas, que dicho espacio que aquí denuncia usurpado, forma parte del patio estacionamiento de su vehículo, incluso le desmonté una puerta metálica que le servía para cerrar el garaje; lo niego, rechazo y contradigo, porque es falso, de toda falsedad, ya que he vivido en forma continua e ininterrumpida dentro del terreno que ocupo que señalo en mis arrendamientos, desde el año 1988, marcados “A” y “B”, donde tengo mis bienhechurías que compré desde el año 80; donde tengo más de 20 años viviendo en horma pública y notoria, como se evidencia en justificativo de testigos anexo marcado “F”.

CAPITULO III
DE LA ACCIÓN INTENTADA A LA LUZ DEL DERECHO.
Por todos los hechos expuestos en el Capítulo anterior, considero, ciudadana Juez, que no he sorprendido perturbando en ningún momento derecho alguno que tuviere mi hermana ADEMA LUCILA CELIS LAYA, sobre el área del terreno que reclama y que me fue secuestrado, donde tengo mis bienhechurías, ubicado en la Calle La Planta Nro. 16-A, en Jurisdicción de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, porque considero que soy el único y verdadero POSEEDOR Y PROPIETARIO, DONDE TENGO 28 AÑOS VIVIENDO, lo cual demostrare en el momento oportuno, donde no he perturbado, ni sorprendido a nadie como lo señala la querellante el día 10 de FEBRERO DEL AÑO 2008, a TODAS ESTAS CREÓ QUE LA Ley me da el derecho, ya que el artículo 771, del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando expresa “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, por esto creo que mi posesión es como lo indica el Articulo 772 ejusdem, cuando dicta que, la “Posesión es legítima, cuando es continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, y considero que soy el propietario legítimo, y poseedor, ya que tengo 28 años conviviendo en forma pública, notoria, continua e ininterrumpida, y porque es un derecho que tenemos todos los venezolanos, como establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa en su Artículo 82, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales, y comunitarias, la satisfacción progresiva de este derecho, es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos”. Por lo que considero que tengo el derecho de tener mi hogar en el área de terreno que tengo actualmente que me otorgó la Alcaldía desde el año 88, donde tenía mi rancho desde el año 80, que mejoré con el crédito que INAVI me dio en el año 88, donde vivo actualmente, que mi hermana pretende desprenderme de un área de terreno que me secuestró el día 30 de septiembre de este año 2008. Por todo lo expuesto, es por lo que con fundamento en el artículo 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que le solicito, Ciudadana Juez, que la querellante, convenga o sea condenada por ese Tribunal a resarcir los daños y perjuicios que me ha causado con la acción temeraria y falsa incoada.
Por otra parte, Ciudadana Juez, como la Alcaldía del Municipio, me ha otorgado el Arrendamiento del terreno, primero de Trescientos Cincuenta (350 mts²) metros cuadrados en el año 1988, y posteriormente de Trescientos Veinte (320 mts²) metros cuadrados en renovación, año 2008, que agrego al presente escrito, marcados con las letra “A” y “B”, arrendamiento que enmarcan por los linderos ESTE-OESTE, el área de terreno que me fue secuestrado sin que participara un perito o persona que tuviese conocimiento en esta área para que delimitara con el Tribunal Ejecutor el área que mi querellante alega me le estoy presuntamente perturbando, y donde dichos arrendamientos me dan el derecho de poseer la parcela de terreno sobre la cual tengo construida mis bienhechurías.
DE LAS PRUEBAS QUE ME ACREDITAN COMO POSEEDOR Y PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y AREA DE TERRENO OBJETO DE LA QUERELLA.
CAPITULO IV.
Debido a la brevedad de la acción propuesta y a tenor del contenido del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:
1) Agrego copia de Contrato de Arrendamiento, otorgado por la Alcaldía del Municipio en el Año 1988, marcado con la Letra “A”.
2) Agrego copia de renovación de Contrato de Arrendamiento, otorgado por la Alcaldía del Municipio en el Año 2008, marcado con la Letra “B”.
3) Anexo copia de recibo de copra de Rancho en el año 1980, al Sr. Nildo Córdova, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.330.162, anexo marcado “C”.
4) Agrego copias de recibos pagados al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por crédito de mejoramiento de Inmueble otorgado en el Año 1988, anexos marcados “D” y “E”.
5) Agrego copia de Justificativo de Testigos, anexo marcado “F”.
Todos los recaudos que acompaño demuestran de forma fehaciente y sin lugar a dudas el derecho de propietario y poseedor que tengo sobre el Inmueble y el Área de terreno objeto del litigio, desmintiendo lo alegado por la querellante en cuanto a que soy un perturbador, toda vez que no puede ser perturbador, quien es propietario y poseedor a la vez del bien objeto del reclamo.
Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para que depongan en calidad de testigos, sus testimonios el día y la hora que a bien tenga decidir el tribunal, y ratifiquen lo señalado en el justificativo de testigos, de los hechos que dieron fe ante la Notaría Pública a los siguientes ciudadanos:
1.- NILDO CORDOVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.350.162, con domicilio en el Barrio Francisco de Miranda, casa S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
2.- LUIS RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.360.778, con domicilio en el Barrio La Planta, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
3.- NORIS JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.160.344, con domicilio en el Barrio La Planta, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
A los fines de cumplir con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal en la Calle La Planta, No. 16-A, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Por último pido, que el presente escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley establecidos para tal efecto condenando en costas a la querellante.
…omissis…


En referencia al acervo probatorio presentado por ambas partes en primera instancia se precisan las siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE:
1.- Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Febrero de 2008, en el inmueble ubicado en la Calle La Planta, casa N° 15 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que existe una cerca con cinco (5) pelos de alambre de púa y estantes de madera, ubicándose de frente a la casa donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: Que la cerca descrita en el particular anterior, parte del lindero Este al Oeste del mismo inmueble. Tercero: Que fue puesto a la vista del Tribunal el documento del inmueble debidamente protocolizado, del cual se lee en el lindero Este de dicho inmueble, donde se encuentra la Calle La Planta con veintiún (21) metros lineales, está construida la cerca de la que se hace referencia en el particular primero. Cuarto: Que la cerca objeto de la inspección se encuentra construida a noventa (90) centímetros del inmueble propiedad de la solicitante ciudadana Adelma Lucila Celis Laya. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, en forma extrajudicial, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio, a los fines de garantizar el derecho al contradictorio del querellado, y por cuanto no fue ratificada por el actor en el lapso indicado, no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Testimoniales de los ciudadanos mercedes Noemí Mijares de Meléndez, Francisco Jerónimo González, Laura del carmen Pérez Serrano, María Teresa Cavanerio y Juan Ramón Carrillo, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- NOEMÍ MIJARES DE MELÉNDEZ: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Adelma Celis y Andrés Celis; que compró no un terreno, un basurero con laguna al fondo; que cuando compró ese terreno, al lado derecho ubicándose frente a la vivienda de la señora Adelma Celis y a la parte siguiente del mismo lado derecho el señor Andrés Celis y al fondo laguna y al frente la calle; que según los documentos de su terreno desde el año 1986 el lindero de su casa aparece la señora Adelma Celis, según los papeles del Concejo de la Alcaldía, lo rezan los documentos; que nunca ha conocido a otra persona propietaria del terreno diferente a la señora Adelma Celis, porque de hecho los documentos la nombran a ella como su lindero, aparece como es lindero de su casa; que no conoce al señor Nibaldo Córdova García como vecino cerca de su residencia de habitación; que comenzó a vivir allí desde el año 1997, once años; que es cierto que el señor Andrés Celis tumbó un portón y pegó la cerca como medio metro de la pared de la casa de la ciudadana Adelma Celis; que se enteró como se enteraron todos los vecinos, el tumbó el portón molesto porque la señora, desde que ella vive ahí ha metido camiones de relleno para rellenar la laguna que le queda atrás y parece que después que está relleno él se molestó, y al parecer lo que dicen por ahí que ese terreno también era de él, dice él, porque todo el mundo sabe que la señora es la que trabaja ahí, echa pala y no ha visto al señor ni metiendo un camión ni echando una pala; que en su caso aparte de ellos el tiene un documento donde tiene veinticinco metros de frente de casa y eso abarca cuatro metros de su casa. En la oportunidad de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte querellada contestó: Que tiene viviendo en la calle La Planta once años y a Adelma la conoce desde hace tiempo y vecina once años; que en cuanto a los linderos de la señora Adelma Celis, que ella sepa de al lado de ella terrenos baldíos y la parte de atrás la laguna y la parte de en frente la calle y del otro lado una señora de apellido Pérez, solamente del 1986 para acá era el señor Ramón Morales; que le consta que el señor Andrés Celis construyó la cerca en el terreno de la señora Celis porque ella vio, todos vieron y la construyó un señor de nombre Luis Colina.
- FRANCISCO JERÓNIMO GONZÁLEZ: No compareció.
- LAURA DEL CARMEN PÉREZ SERRANO: Que conoce a la señora Adelma Celis hace 18 años, y al señor Andrés Celis de vista, no ha tenido trato, sabe que es vecino, no han tenido contacto, sabe que es hermano de ella; que ella vivió en la calle La Planta frente al taller Rivas desde el año 80 hasta el año 2000, allí es donde tiene su casa, allí vive su hijo; que cuando ella llegó a ese lugar esa era una calle de granzón, eso rea barranco de lado y lado y habían pocos ranchos por ahí; que la señora Adelma Celis tenía un ranchito en el barranquito de la calle, después fue rellenando de lado y lado para que le fabricaran una vivienda de INAVI, porque si tumbaba el rancho para dónde se iba a ir?, y así fue, le fabricaron la casita de INAVI y se fue para la casita luego tumbó el ranchito y luego siguió rellenando, inclusive ella iba para su casa a pedirle prestada la carretilla para rellenar, eso era una laguna; que el señor Andrés Celis llegó después que ella tumbó el ranchito, pero no sabe si ella le cedió o le vendió el pedazo, pero si sabe que él llegó después que ella rellenó, porque allí donde está la casa de él era donde estaba el ranchito de ella. En la oportunidad de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte querellada contestó: Que el tipo de relación que tiene con la señora Adelma Celis es de vecinas nada más, alguna cosa que necesitaba como cualquier vecino; que vive en la avenida Fuerzas Armadas, pero tiene su casa allá en La Planta, va para allá semanalmente, y allí tiene a su hijo, y como la señora Adelma le dijo que el señora había cercado el terreno necesitaba que le atestiguara, porque le consta que ella rellenó no tiene nada en contra del señor Andrés; que supone que la señora Adelma debe tener arrendamiento para que le puedan fabricar la vivienda, y los linderos de este lado cuando ella comenzó estaba el señor Carrillo y después Carrillo le vendió a Consuelo la que está ahorita, al frente del otro lado estaba un señor llamado Rubén y después le vendió a una señora llamada en vida Vilma, y de este lado estaba el barranco y vive un señor el nombre no, antes era guardia, atrás queda la laguna.
- MARÍA TERESA CAVANERIO: Que conoce a la señora Adelma Celis porque él fundó allí; que al señor Andrés Celis lo conoció después que su hermana le dio desalojo para que él viviera allí; que el lugar donde dice que vivió estaba un ranchito que ella misma ayudaba a rellenar porque eso era un hueco; que no conoce al señor Nildo Córdova García como habitante o vecino de ese sector. En la oportunidad de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte querellada contestó: Que el tipo de relación que tiene con la señora Adelma Celis es que es fundadora de La Planta, que siempre estaba ayudándola a rellenar y estaban pendiente una de la otra como vecinas; que fundó allí en La Planta como desde el año 80; que los linderos son de la señora Adelma porque ella fundó eso; que la señora Adelma Celis tiene arrendamiento del área que ocupa; que claro que si, el señor Andrés Celis construyó una cerca en su área de terreno.
- JUAN RAMÓN CARRILLO: Que conoce a la señora Adelma Celis; que al señor Andrés Celis no lo conoce; que antes de vivir donde está actualmente, vivía al lado de la señora Adelma; que ese lugar antiguamente era una calle que pasaba al lado de esa laguna que está donde Adelma y ella estaba Adelma en un ranchito, y estaba al lado de ella en otro ranchito donde ella había rellenado el lado del ranchito de ella, una espacio donde le pararon la vivienda, entonces cuando le pararon la vivienda ella se mudó para la vivienda y dejó el ranchito para el patio de la vivienda, después vendió a una señora allí el ranchito y se fue para Jaime Lusinchi. En la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte querellada contestó: Que el tipo de relación que tiene con la señora Adelma Celis es de amiga allí y tenían trato todo el tiempo; que ella se fundó como en el año 82; que se mudó para el barrio Jaime Lusinchi en el año 86; que los linderos de la señora Adelma son: en la esquina del rancho de ella a la esquina de la vivienda, el otro la laguna; que el señor Andrés Celis no había construido ahí, él no había asistido ahí; que ella no sabe en que fecha él construyó una cerca.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.- Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, y el ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA, mediante el cual el mencionado Municipio cede en calidad de arrendamiento al arrendatario un lote de terreno de su propiedad con una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 M2) ubicado en la Calle La Planta de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de Consuelo Pérez, con 14,00 mts.; Sur: Adelina Colina, con 14 mts.; Este: vía La Planta, con 25 mts; y Oeste: Laguna, con 25 mts., de fecha 21 de Abril de 1988. Esta copia fotostática certificada de documento público administrativo, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, demostrar que el querellado de autos ciudadano ANDRES AMERICO CELIS LAYA ejerce posesión legítima sobre el antes deslindado lote de terreno, no pudiéndose determinar si dentro del mismo se encuentra incluido el lote objeto del litigio.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, y el ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA, mediante el cual el mencionado Municipio cede en calidad de arrendamiento al arrendatario un lote de terreno de su propiedad con una superficie de trescientos veinte metros cuadrados (320 M2) ubicado en la Calle La Planta de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Pérez, con 25,00 mts.; Sur: casa de la familia Colina, con 25 mts.; Este: vía La Planta, con 12.80 mts; y Oeste: Laguna, con 12.80 mts., de fecha 9 de Abril de 2008. A este documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la posesión legítima que ha venido ejerciendo el querellado de autos desde el año 1988, sobre el mismo lote de terreno hasta la actualidad.
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Compra-Venta suscrita entre el ciudadano Nildo Córdova García y el ciudadano Andrés Américo Celis Laya, mediante la cual hace constar que el primero de los nombrados vendió al segundo una bienhechuría constituida por un rancho dentro de un área de terrenos del Municipio por la cantidad de tres mil bolívares, ubicado en la calle La Planta de esta ciudad, cuya superficie es de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Consuelo Pérez, con 14,00 mts.; Sur: Adelina Colina, con 14 mts.; Este: vía La Planta, con 25 mts; y Oeste: Laguna, con 25 mts., de fecha 4 de Febrero de 1980. Esta copia certificada de documento privado por no tratarse de una copia certificada de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no entra dentro de la categoría a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, esta sentenciadora no le concede ningún valor probatorio, en consecuencia lo desecha.
4.- Copia fotostática certificada de recibos de pago emanados del Instituto Nacional de la Vivienda a favor del ciudadano CELIS L. ANDRES A. por concepto de pago a cuenta por una casa ubicada en el Barrio San José, Calle La Planta, S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure. Con estos documentos públicos administrativos, se demuestra que al querellado de autos le fue concedido un crédito por parte del extinto Instituto Nacional de la Vivienda, prueba esta que adminiculada a la prueba de testigos y otras documentales, demuestran la posesión que ha venido ejerciendo el accionado sobre el indicado lote de terreno y sus bienhechurías.
5.- Copia fotostática certificada de justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 9 de Octubre de 2008, en el cual depusieron su testimonio los ciudadanos Nildo Córdoba García, Luis Ramón Nieves y Norys Josefina Garcías, quienes manifestaron que conocen al ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA desde hace varios años, que saben que ha vivido en la Calle La Planta N° 16-A de esta ciudad de San Fernando de Apure desde el año 1980 cuando compró un rancho al señor Nildo Córdova; que es cierto que desde que compró ese rancho lo mejoró posteriormente con dinero de su peculio y un crédito de mejoramiento que el dio INAVI en el año 1988 donde ha vivido en forma continua e ininterrumpida; que les consta que la Alcaldía le otorgó el arrendamiento en el año 1988 de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Consuelo Pérez, con 14,00 mts.; Sur: Adelina Colina, con 14 mts.; Este: vía La Planta, con 25 mts; y Oeste: Laguna, con 25 mts.; que es cierto que a su voluntad le cedió del área de terreno que le había otorgado la Alcaldía a su hermana ADERMA LUCILA CELIS LAYA, teniendo actualmente trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2); que es cierto que actualmente tiene su arrendamiento de trescientos veinte metros cuadrados (320 M2) ubicado en la Calle La Planta de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Pérez, con 25,00 mts.; Sur: casa de la familia Colina, con 25 mts.; Este: vía La Planta, con 12.80 mts; y Oeste: Laguna, con 12.80 mts., donde INAVI le dio un mejoramiento para arreglar su casa en el año 1988; que es cierto que las bienhechurías las viene poseyendo desde el año 1980, mejoradas en el año 1988, que las tiene en condiciones habitables de buen uso, como su vivienda principal.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, fueron promovidos los testigos que participaron en la conformación de tal justificativo, de los cuales comparecieron los siguientes ciudadanos, quienes manifestaron:
- NILDO CÓRDOVA GARCÍA: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Celis, desde el año 1980 cuando le vendió un rancho en la calle La Planta; que también conoce a la ciudadana Adelma Celis desde hace mucho tiempo; que la relación que tiene con ambos ciudadanos, es con el señor Andrés, de comunicación desde que le vendió el rancho que está ocupando desde el año 1980, y con la señora Adelma también después que su hermano le compró el rancho, y siempre los ha estado visitando; que le consta que el área de terreno que ocupa el señor Andrés Celis tiene trescientos cincuenta metros cuadrados que fue lo que él le vendió, pero sabe que él le cedió treinta metros a su hermana, por lo que debe quedarle trescientos veinte metros; que los linderos son: por la parte del frente la vía La Planta, por la de atrás está la laguna, por el lado derecho está su hermana Adelma Celis, que antes vivía la señora Colina, y por el lado izquierdo la señora Consuelo Herrera; que en el 80 le vendió el rancho, y ahora tiene una vivienda que le construyó INAVI en el 88; que además de lo que ha dicho, ratifica lo que declaró en la Notaría, cuando señaló el 9 de octubre de 2008.
- LUIS RAMÓN NIEVES: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Celis; que si conoce a la ciudadana Adelma Celis; que ellos son sus vecinos; que le consta que el área de terreno que ocupa el señor Andrés Celis tiene trescientos cincuenta metros, que él le cedió a la señora Adelma treinta metros; que los linderos son: por el frente la calle La Planta, por atrás está la laguna, por el lado izquierdo Consuelo Pérez, y a la derecha Adelma Celis; que le dieron un crédito por INAVI para arreglar su rancho; que el señor Andrés Celis vive en ese lugar mas o menos desde el año 80; que sabe y le consta que el señor Andrés Celis ha construido una cerca por el lado este-oeste el 10 de Febrero de 2008, pero no invadiendo los terrenos a su hermana Adelma Celis; que ratifica las declaraciones señaladas en la Notaría Pública el día 9 de octubre de 2008. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellante contestó: Que su dirección es calle La Planta N° 12; que vive allí desde el 72; que tuvo conocimiento que el ciudadano Andrés Celis le compró ese rancho al señor Nildo Córdova porque antes ese era su vecino también; que conoce al señor Nildo Córdova viviendo en ese sector desde hace muchos años; que se enteró de esa transacción de compra-venta de vecinos; que le consta la exactitud de los trescientos cincuenta metros cuadrados que existen en ese terreno porque eso está medido por la Alcaldía; que se enteró del crédito de construcción o mejoramiento de la vivienda que hizo el señor Andrés Celis porque es su vecino.
- NORIS JOSEFINA GARCÍA: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Celis; que si conoce a la ciudadana Adelma Celis, son vecinos todos; que la relación que tiene con ellos es que son vecinos desde hace mucho tiempo; que le consta el señor Andrés Celis tiene su casa, y él le regaló a ella 30 metros; que los linderos son: por la parte de adelante queda la carretera que es la calle, la parte de abajo vive la señora Consuelo Pérez, y la parte de arriba la señora Adelma Celis, y atrás la laguna; que el señor Andrés Celis tiene en ese terreno una vivienda y vive en ese lugar como desde el año 80; que sabe y le consta que el señor Andrés Celis ha construido una cerca dentro de su terreno, una madera y un alambre; que lo conoce a él que es vecino; que ratifica lo que dijo en la Notaría, que él vive allí, que esa es la casa de él, eso es de él desde hace muchos años desde que ellos llegaron allí desde el 80. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellante contestó: Que su dirección es calle La Planta N° 40 y al lado de su casa vive el hermano Enrique, que tiene unos inquilinos alquilados, les dice todo el tiempo vecinos, y del otro lado un señor de la bodega; que conoce al señor Andrés Celis y la señora Adelma Celis desde el 80 que llegó por allí, llegaron todos; que tuvo conocimiento que el ciudadano Andrés Celis le compró ese rancho al señor Nildo Córdova porque él le dijo cuando lo compró y el señor que le vendió se fue de ahí; que el señor Nildo Córdova vendió hace mucho tiempo allí, él se fue para Maracay, porque le fue mal y regresó a su tierra; que se enteró de esa transacción de compra-venta porque el dijo que le había comprado a él; que la verdad no sabe los metros que tiene el lote de terreno, pero si sabe que ese terreno es grande; que cuando el señor Andrés Celis compró ese terreno había un rancho largísimo; que todo el tiempo está ese terreno allí.
6.- Copia fotostática certificada de Constancia S/N expedida por el Jefe de División de Ventas y Recaudación de INAVI-Apure, de fecha 16 de Octubre de 2008, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ANDRÉS A. CELIS A., es beneficiario de un crédito de mejoramiento de vivienda que le fue otorgado en el año 1988, el cual se encuentra totalmente cancelado, ubicado en el Barrio San José, calle La Planta, N° 16-A, en San Fernando de Apure, Estado Apure. A esta copia certificada de documento público administrativo, se le concede el valor probatorio que le asignas los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que al mencionado ciudadano le fue concedido un crédito para mejoramiento de vivienda y que el mismo fue totalmente cancelado; igualmente, adminiculado a otras pruebas como las testimoniales, prueba la posesión legítima sobre el mencionado bien inmueble.
7.- Copia fotostática certificada de oficio N° 609.08 de fecha 16 de Octubre de 2008, emanado de la Secretaría del Concejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigido al ciudadano ANDRÉS CELIS, mediante el cual se le informa que después de revisados los Libros de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, que reposan por ante ese despacho correspondientes al año 1986, no aparece la información solicitada a nombre de Celis Adelma. Esta copia de documento público administrativo surte prueba para demostrar que a la querellada de autos, no le fue concedido ningún contrato de arrendamiento por parte del Municipio San Fernando del Estado Apure durante el año 1986, tal como lo indica en su querella; por lo que queda desvirtuado tal hecho.
8.- Copia certificada de Boleta de Citación de fecha 23 de Enero de 2008, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se cita al ciudadano ANDRÉS AMÉRICO CELIS a los fines de su comparecencia en esa dependencia fiscal el día jueves 24/01/08 a las 10:00 a.m., con el objeto de ser informado de la investigación que cursa en su contra signada con el N° 04-V4-0014-08, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para valorar esta prueba, se observa que en la boleta bajo análisis no indica el motivo de dicha citación, razón por la cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y la desecha, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró: “...SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana ADERMA LUCILA CELIS LAYA en contra del ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA. En consecuencia, se levanta medida de secuestro decretada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2008, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
Fundamentando su decisión en los siguientes términos: “...corresponde a este Tribunal analizar si la querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; al respecto observa quien aquí decide que éste hecho fue suficientemente demostrado en autos, pues la actora probó el efectivo ejercicio de la posesión habida cuenta que demostró que ha venido realizando trabajos de relleno en el lote de terreno objeto del litigio. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; sobre este particular, se observa que este es un hecho que fue expresamente contradicho por el querellado, al manifestar que en ningún momento había construido la cerca en el lote de terreno de la querellante, sino que lo había hecho dentro de los linderos que él legítimamente posee, y es el caso que la parte actora solo demostró con los testigos evacuados que efectivamente el ciudadano ANDRES CELIS había construido una cerca en un lindero colindante con ella, pero no demostró que esa cerca haya sido construida dentro de su lote de terreno, pues no fue promovida la prueba de experticia para determinar tal hecho, por lo que no se configura el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que la querellante aduce que fue despojada de una parte del lote de terreno que ocupa legítimamente el día diez (10) de Febrero del presente año 2008, pero es el caso, que por cuanto no fue demostrado tal despojo, no se puede determinar tampoco este requisito.
En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción...”

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
Llegada como fue la oportunidad para que las partes presentaran los informes respectivos, hizo uso de este medio procesal la abogada MARIA F. CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA, parte querellada en el presente proceso; informe presentados en los términos siguientes:
CAPITULO I
BREVE RECUENTO DE LOS HECHOS.
La causa se inicia en fecha 10 de febrero de 2008, por demanda Querella INTERDICTAL POR DESPOJO instaurada en contra de mi Poderdante ciudadano NADRES AMERICO CELIS LAYA, y fue admitida en fecha 28 de marzo del 2008, donde se acordó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de esta Municipio para la ejecución de la medida, la cual se llevó a cabo el 30 de Septiembre del año 2008, sobre la parte del terreno en litigio, el lado ESTE-OESTE, fundado en una Inspección Judicial, donde la misma parte actora señaló sus particulares y el tribunal se dignó a describirlos tal como lo señalaba la parte interesada, sin ningún otro medio de prueba o deslinde señalaba la parte interesada, sin ningún otro medio de prueba o deslinde que hiciera ver cual era el área que la demandante ocupaba y cual era la que presuntamente se le estaba perturbando.
Cabe señalar que la demandante, ciudadana ADERMA LUCILA CELIS LAYA, en su acción temeraria de Querella Interdictal por Despojo, dice que fue sorprendida el 10 de febrero del año 2008, cuando salio en las horas de la mañana con sus hijas al campo y estuvo todo el día fuera de la casa y fue en la noche que se encontró con la sorpresa de que mi representado le había construido una cerca con estantes de madera, con cuatro (4) pelos de alambre de púas, donde dicho espacio que aquí denuncia como USURPADO, forma parte del patio para el estacionamiento de su vehículo e incluso que también ni PODERDANTE le había desmontado una puerta metálica que le servía para cerrar el garaje. A todas, estas, es incongruente, una Querella Interdictal por Despojo, de un área que venía ocupando mi mandante desde el año de 1980, cuando le compró un rancho al Dr. Nildo Córdoba, así se demostró en las pruebas promovidas, como también en el contrato de Arrendamiento que le otorgó la Alcaldía del Municipio en el Año 1988, donde tiene su Inmueble, ubicado en el Barrio San José, Sector La Planta, en la Calle Principal, donde este primer contrato de arrendamiento señalaba un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 mts²) con lo siguientes linderos, NORTE: Casa de Consuelo Pérez, con veinticinco (25) metros cuadrados; SUR: Casa de Adelina colina, con veinticinco (25) metros cuadrados; ESTE: Vía la Planta, con doce (12,80 mts²) metros cuadrados con ochenta centímetros; y OESTE: La Laguna, con doce (12,80 mts²) metros con ochenta centímetros. Dicho inmueble que tiene construido en el área señalada se lo construyó el INAVI, en el Año 1988, en el año 1988, cuando le dio un CRÉDITO DE MEJORAMIENTO DE VIVIENDA, lo cual probé en autos con las constancias agregadas; por lo que no puedo ser PERTURBADOR DE UN AREA QUE HA VENIDO POSEYEND DE FORMA CONTINUA E ININTERRUMPIDA DESDE HACE TANTOS AÑOS.
El 21 de OCTUBRE del año 2008, procedió ni mandante a dar contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes todos los hechos que dieran lugar o área que señalaba la DEMANDANTE, en vista de que él era ocupante del lugar o área desde el año 80´ y siguientes, por lo que no era procedente una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, ya que la LEY, es muy clara, cuando el artículo 783 del Código Civil explana, que quién haya sido despojado de la POSESIÓN, cualquier que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor el se le restituya la posesión; y en el caso que ocupa, este lindero lo venía poseyendo mi Poderdante desde el año 80, cuando compro el rancho, y esta enmarcado dentro de mis linderos, específicamente por el lado o PUNTO ESTE-OESTE, que forma parte de su bien Inmueble, construido por el mejoramiento que le hizo INAVI, en el área de terreno actual de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, desde el año 88, porque anteriormente la alcaldía me había otorgado un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS.
En fecha 23/10/2008, mi mandante promueve pruebas demostrativas del derecho reclamado y en fecha 24/10/2008, presenta la Demandante un escrito de pruebas donde solamente se limita a reproducir en todas y cada una de sus parte el mérito favorable de los autos, refiriéndose únicamente a la Inspección Judicial que hizo a través del Tribunal de Municipio, donde es de observarse que el Tribunal tiene que contestar los particulares solicitados por el interesado, sin que esta Inspección constituya ninguna prueba fehaciente, ya que ni siquiera la ratificó en las pruebas, y tampoco no delimitó, ni presentó ningún deslinde que hiciera plena prueba del lugar que ocupa, ni del área que presuntamente se le estaba despojando, por lo que mal se puede apreciar el lugar afectado, mucho menos que le estuviese despojando. Así mismo la actora no presentó ninguna otra prueba, ni de arrendamiento, ni ninguna otra a excepción de testigos que en ningún momento señalaron que mi poderdante la había invadido, sino que al contrario manifestaron que mi mandante era ocupante del área, desde hace muchos años, por lo que mal puede proceder en esta causa UNA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO. A todas estas el 11 de noviembre del 2008, con mi condición de Apoderada Judicial consigne los alegatos pertinentes al juicio, la parte actora no lo hizo. En virtud de todo lo que consta en autos la Juez de la causa, declara SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDITAL POR DESPOJO, razón por la que el apoderado judicial de la demandante apeló, por lo que el expediente se encuentra en esta Instancia.
CAPÍTULO II
ANALISIS DE LA SENTENCIA.
PRIMERO: De una revisión de las actuaciones del expediente puede encontrarse que desde el inicio de la causa hubo una serie de confusiones que causaron indudablemente retardo que perjudica directamente a mi mandante, como en el caso de la solicitud de la practica de la medida ya que la parte demandante solicitó se dejara sin efecto el despacho de comisión que primeramente había acordado el Tribunal de la causa ya que primeramente la Demandante solicitó en su libelo de demanda que le fuera restituido la POSESIÓN DEL INMUEBLE identificado, algo totalmente insólito, ya que está solicitando le restituyeran la POSESIÓN DEL INMUEBLE DE MI PODERDANTE, lo que fue necesario corregir, Una vez que el Tribunal corrigió la medida nuevamente solicitud de la demandante, decreto medida de secuestro sobre un espacio de terreno que presuntamente forma parte del patio y estacionamiento ubicado en el punto ESTE-OESTE del bien inmueble, lo cual fue ejecutado, el día 30 de septiembre del 2008, y donde en la Sentencia definitivamente firme fue ordenada levantar dicha MEDIDA DE SECUESTRO, mediante oficio remitido al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando mediante oficio.
SEGUNDO: En la Contestación al Fondo de la Demanda, mi representado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO , aduciendo que dicha área que la querellante manifiesta que le usurpó, él la viene ocupando desde el año 1980, cuando compro un rancho al ciudadano NILDO CORDOBA, y que esa misma área de terreno forma parte el terreno que le otorgó la Alcaldía, donde tiene su bien inmueble, que le construyó INAVI en el mejoramiento de vivienda, que la cerca la hizo para delimitar el mismo terreno que la Alcaldía le otorgó en renovación del arrendamiento que venía poseyendo desde el año 1988, motivado a ello es que considera mi mandante que no es ningún perturbador, ni invasor, ni se ha metido ni en la casa, ni en el área de terreno de su hermana ADERMA LUCILA CELIS LAYA, porque como es de observarse en las pruebas producidas ocupa el terreno hace más de 28 años en forma pública y notoria, motivado a ello fue que esta juzgadora deja sin lugar la ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO porque no le puede prosperar una acción de despojo de un bien que le pertenecía a mi representado como lo evidencian los hechos señalados en las pruebas promovidas, como el Contrato de Arrendamiento, que data del año 88, ubicado en el barrio San José, Sector La Planta, en la Calle principal, alinderado así: NORTE: Casa de Consuelo Pérez, con catorce (14) metros cuadrados; SUR: Casa de Adelina Colina, con catorce (14) metros cuadrados; ESTE: Vía La Planta, con veinticinco (25) metros cuadrados; y OESTE: La Laguna, con veinticinco (25) metros; posterior al recibo de compra que le hiciera del rancho al Sr. Córdoba, como el Inmueble que le hizo en mejoramiento INAVI en el año 1988, todo enmarcado dentro de los linderos que tenía primeramente, motivado a ello mal no puede mi poderdante ser PERTURBADOR, del área que viene ocupando desde hace tantos años, y de igual manera consta en los autos en el anexo “B”, de la contestación LA RENOVACIÓN DE SU CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual le delimitaron su área con TRESCIENTOS VEINTE METROS (320,00 mts²) con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Consuelo Pérez, con veinticinco (25) metros cuadrados; SUR: Casa de Adelina Colina, con veinticinco (25) metros cuadrados; ESTE: Vía La Planta, con doce (12 mts² y 80 cm.) metros cuadrados con ochenta centímetros; y OESTE: La Laguna, con doce (12 mts² y 80 cm.) metros cuadrados con ochenta centímetros, que también se encuentran en las pruebas presentadas.
TERCERO: La Juez de Primera Instancia, señala que de lo alegado y probado en autos, se desprende que las pruebas aportadas por la parte QUERELLANTE, no se le conceden ningún valor probatorio a la inspección extrajudicial practicada por el Tribunal del Municipio, debido a que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, en forma extrajudicial, y no se ratificó durante el lapso probatorio, para que garantizara el derecho contradictorio que se requiere. En cuanto a las declaraciones testimoniales presentadas por el QUERELLANTE, siempre manifestaron que mi PODERDANTE, ocupaba un lindero de la Señora ADERMA CELIS, reconociendo que él tenía un rancho desde hace mucho tiempo, que era vecino de ella, por supuesto que los dos colindan por un lindero, pero no que le haya despojado o perturbado. De la misma forma manifestaron los testigos en sus deposiciones que prestaban sus testimonios por ser amigos o tener una amistad de hace muchos años, como así que no tenían conocimiento de cercas, si estaba construidas o no, así lo señaló el Sr. Carrillo, lo que explica que presta la declaración por la amistad con la Querellante. En cuanto a las pruebas aportadas por mi PODERDANTE, fueron presentadas, enumeradas y agregadas desde el Nro. 1 hasta el Nro. 8, además de ratificar y deponer los testimonios del Justificativo de testigos promovido en el Numeral 6, y que presentaran las declaraciones que consideran pertinentes al caso que se estaba ventilando.
QUINTO: También expone la Juez decidente que en la presente causa, de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, la carga de la prueba la tiene la QUERELLANTE, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. Y, en el caso de los despojos, se requiera plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, en vista de que la querellante no demostró la prueba de ser la ocupante o poseedora del espacio o lugar que reclama que se presume se le usurpo, mucho menos demostró que mi mandante la hubiese despojado de ninguna manera, por cuanto no se puede despojar de un lugar donde mi representado ha estado ocupando desde hace tanto tiempo (año 1988). Tampoco demostró la querellante una prueba perital o de deslinde donde se viera cual era su área que estaba ocupando desde que construyo su inmueble, o por lo menos los linderos que señala e el libelo de demanda, como del lugar que señala que presuntamente se le DESPOJO. Entonces se pregunta mi PODERDANTE ¿Cuál es el área, lote o espacio de terreno, que forma parte del patio o estacionamiento, ubicado en el punto ESTE-OESTE, que forma parte de su bien Inmueble, porque el también tiene sus linderos colindando con la querellante. No presentó esta prueba, ni ninguna otra prueba determinante para adjudicarse la propiedad, ni para demostrar que la despojaron, así fue y así también lo califico la Juez decidente en Primera Instancia. Mucho menos hizo valer la prueba que demostrara que hizo dentro del año del despojo, como lo señala la Ley; el artículo 783 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a esta Instancia, se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia, donde no se señalaron fundamentos y motivos reales ajustados a derechos.
…omissis…

VI
MOTIVOS DE LA DECISIÓN:
Trata la presente acción de INTERDICTO POR DESPOJO que tiene como base el contenido de los artículos 782 y 783 del Código Civil que establece que quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del DESPOJO pedir contra el autor de él, aunque que fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos:
1°) La posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo;
2°) Los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella;
3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y;
4°) Que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios.
Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno o cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta. Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalado el día 10 de febrero del año 2008 y la querella fue intentada el 18 de marzo de 2008, según consta de nota de secretaría al pié del libelo, en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y no produjo caducidad. (Folio 2).
En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre.
De las pruebas analizadas del caso de autos, considera ente Tribunal Superior que la querellante no demostró tener la posesión de un inmueble, sentenciado, tal como lo sentenció el Aquo. En el cual el Tribunal de la Causa declaro DECLARA: SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana ADERMA LUCILA CELIS LAYA en contra del ciudadano ANDRÉS AMERICO CELIS LAYA. En consecuencia, se levanta medida de secuestro decretada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2008, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tal decisión obedeció a que la querellante no demostró en los autos los hechos principales de su despojo haber sufrido como lo narra en su libelo de demanda, ni se encontraba en posesión de la bienhechurías de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Vigente. Por tanto a criterio de quien sentencia la parte querellada se encontraba en posesión de las bienhechurías antes identificadas, ya que corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción para que haga procedente la querella interdictal de restitución de conformidad con el artículo 783 del Código Civil. Y si se Decide.
2.- En cuanto a lo alegado por la parte Querellante “la acción Interdictal que se interpuso en virtud de que tenía la posesión legitima de una porción de terreno de cuatrocientos Veinte Metros cuadrados (420 Mt2), donde tenía su casa de familia, junto a sus dos hijas mayores de edad y un hermano igualmente mayor de edad, que dicha vivienda le fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 10 de Junio de 1996, de lo cual consigno Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de Septiembre de 1986 cuyos documentos se encuentran debidamente registrados por ante el Registro Subalterno y anexó copia certificada de dicho documento, y alegó que dentro de la parcela referida construyó su casa, objeto del presente juicio, y que dicha parcela tenía los siguientes linderos: NORTE: con la casa que es o que fue de la familia Consuelo Piña con veinte metros (20 Mts), SUR: Terrenos Ejidos con veinte metros (20 Mts), ESTE: Calle principal de La Planta con veintiún metros(21Mts), OESTE: con la Laguna veintiún metros (21 Mts).
Que dicha parcela la venía poseyendo como poseedora legitima, que siempre había velado por su conservación, cuido y mantenimiento propiciando el crecimiento de dicha parcela, que en punto ESTE- OESTE con dirección a la laguna tuvo que hacer unos rellenos de tierra con más de 150 camiones rellenando parte de la laguna que da hacia el Oeste. De posesión y propiedad de la querellante y fue ejercida dicha Acción antes de cumplirse en año”.
La parte actora procedió a ratificar la Inspección judicial promovida considera esta superioridad que la misma representa por excelencia la prueba típica en materia Interdictal y que hubiese traído a esta sentenciadora la convicción de la ocurrencia del despojo sufrido por la parte querellante, así como tampoco consta en autos que éste, hubiese promovido a fin de aclarar al A quo, su alegato en cuanto a que se trata la presente acción de un objeto (terreno-inmueble), tal como ha establecido la doctrina.”El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...” (Resaltado y Subrayado del Tribunal), en consecuencia esta Alzada compárate el criterio doctrinal de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal y al querellado si fuera el caso que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intento la querella.
En tal sentido, la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son los siguientes: A) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo. B) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo. C) Determinación de los hechos que constituyen el despojo. D) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión y E) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos despojatorios.
La parte querellante no logro probar de manera idónea, pertinente y legal dentro del proceso los alegatos expuestos en su libelo de acción interdictal por despojo, toda vez, que no tomó en cuenta la forma establecida en norma adjetiva civil, de incorporar dichos instrumentos y dales pleno valor probatorio, habida cuenta, que en la acción interdictal no se discute la propiedad de cosa despojada sino la posesión anterior a la materialización del despojo como tal por parte de quien la posea actualmente”. Y así se Decide.
La parte querellante señaló que debía declararse con lugar la querella, por cuanto no existe caducidad de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma viene poseyendo el inmueble, desde hace mas de cinco (5) años. Toda Vez, que el representante legal del querellado no procedió a tachar dichas documentales en la oportunidad legalmente establecida, configurándose por tanto lo articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, que se le restituya en la posesión. En el caso de marras observa esta Alzada que la querellante aduce que fue despojada de una parte del lote de terreno que ocupa legítimamente el día diez (10) de Febrero del año 2008, pero es el caso, que por cuanto no fue demostrado tal despojo, no se puede determinar tampoco este requisito. Y así se declara.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre estos requisitos específicos de admisibilidad o procedencia del interdicto de despojo en los siguientes términos:
“……….pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…..”
Entonces, analizada como fue el acervo probatorio de este juicio a los fines de verificar si están llenos los extremos de la norma sustantiva (Art. 783 C.C.), y por no haberse probado en el presente juicio los hechos que constituyen requisitos de procedencia de la acción interdictal y que fueron expuesto en la narrativa de esta decisión, y siendo concorde tanto la con doctrina como la jurisprudencia, respecto a los requisitos de procedencia de los interdictos de despojo. Y por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2008, por el abogado NAPOLEON SILVA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELMA LUCIA CELIS LAYA y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, Ejercida por NAPOLEON SILVA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELMA LUCIA CELIS LAYA, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento del fallo, dictado por este Juzgado Superior en fecha 01 de junio del año en curso.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,

Abog. Isabel V. Fuentes Olivares.

Seguidamente siendo las 11:00 p.m. se publico la anterior decisión.-
La Secretaria del Tribunal,

Abog. Isabel V. Fuentes Olivares.
Exp. N° 3389.-
MGS/ivfo/Jenny.-