Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3.088.-

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte presuntamente Agraviada: FRANCISCO RAMÓN MIRABAL BARRIOS y REINALDO GASPAR MIRABAL DELGADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.168.312 y 889.768, de este domicilio.-
Apoderado de la parte presuntamente Agraviada: REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 10.617.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.031.-
Parte presuntamente Agraviante: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad (AGRARIO).
Sentencia Interlocutoria. (Contencioso Agrario)

-ÚNICO –

De la revisión efectuada al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Incoado por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN MIRABAL BARRIOS y REINALDO GASPAR MIRABAL DELGADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.168.312 y 889.768, actuando con el carácter de propietario y ocupante de los lotes de terrenos denominado “Mis Deseos” “Mal Nombre”, (Hoy Fundo “La Florida”) y “San Félix” debidamente representado por el abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.031, en contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, (INTI). en sesión N° 24-06, en Punto de Cuenta N° 000416, de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrito por el Presidente de dicho Instituto, mediante la cual declaro como tierras ociosas los predios denominados como “Mis Deseos “Mal Nombre” (Hoy Fundo “La Florida), y San Félix, ubicado en sector cunavichito 75, Municipio San Fernando del Estado Apure. se desprende lo siguiente:
.- En fecha 02/05/2008, los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN MIRABAL BARRIOS y REINALDO GASPAR MIRABAL DELGADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.168.312 y 889.768, actuando con el carácter de propietario y ocupante de los lotes de terrenos denominado “Mis Deseos” “Mal Nombre”, (Hoy Fundo “La Florida”) y “San Félix” debidamente representado por el abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.031, interpusieron Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, (INTI). en sesión N° 24-06, en Punto de Cuenta N° 000416, de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrito por el Presidente de dicho Instituto, mediante la cual declaro como tierras ociosas los predios denominados como “Mis Deseos “Mal Nombre” (Hoy Fundo “La Florida), y San Félix, ubicado en sector cunavichito 75, Municipio San Fernando del Estado Apure.
-. Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, se ordenó solicitarle, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes Administrativos de los ciudadanos Francisco Ramón Mirabal Barrios, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.312 y el ciudadano Reinaldo Gaspar Mirabal Delgado, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.89768, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que consignara la documentación antes mencionada, en tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el mismo no consigno, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, ejercido en contra de un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 24-06, en punto de cuenta N° 000416, de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrito por el Presidente de dicho Instituto, mediante la cual declaro como tierras ociosas los predios denominados como “Mis Deseos “Mal Nombre” (Hoy Fundo “La Florida), y San Félix, ubicado en Sector Cunavichito 75, Municipio San Fernando del Estado Apure. librándose las notificaciones de ley.
.- En fecha 28 de julio de 2008, la Representación Legal del querellante solicito a este Juzgado Superior, que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso de nulidad; toda vez que los lapsos concedidos para la consignación de los antecedentes administrativos habían trascurrido en su totalidad.
-. Vencido como fue lapso de diez (10) días hábiles a los fines de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), remitiera los antecedentes Administrativos, este Juzgado en fecha 31 de julio de 2008, este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 24-06, en Punto de Cuenta N° 000416, de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrito por el Presidente de dicho Instituto, mediante la cual declaro como tierras ociosas los predios denominados como “Mis Deseos “Mal Nombre” (Hoy Fundo “La Florida), y San Félix, ubicado en sector cunavichito 75, Municipio San Fernando del Estado Apure.
-. Sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 31 de julio de 2008, este Juzgado Superior, acuerdo la celebración de una única Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto; En consecuencia este Juzgado Superior, ordena la apertura del cuaderno separado, para la tramitación y sustanciación de la medida cautelar y se libran las notificaciones de ley.
-. En fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado Superior ordeno agregar las resultas del despacho de Comisión librado por este Juzgado Superior a fin de lograr las notificaciones de las partes.
-. En fecha 06 de Marzo de 2009 comparece ante este Juzgado el ciudadano Jorge Huerta Pulidor, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.244, actuando en carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Donde solicita que este Juzgado declare la Perención de la Instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se ha producido una inactividad procesal por más de seis (06) meses por parte del recurrente, toda vez que la última actuación procesal la realizaron el 12 de Mayo de 2008, y desde esa fecha hasta la presente se encuentra paralizada, lo que demuestra la falta de interés e impulso procesal por la parte actora.
.- en fecha 12 de marzo de 2009, mediante auto este Tribunal, vista la solicitud efectuada por la representación del ente Querellado ordeno efectuar cómputos desde la fecha 04/03/2009 exclusive (fecha en la cual se recibió las resultas del despacho de comisión), hasta el día de hoy 12/03/09 inclusive.
.- En fecha 12 de marzo de 2009, este Juzgado Superior; estableció: Con vista al computo certificado por la Secretaria Titular de este despacho, se observa lo dispuesto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual señala expresamente que el proceso se suspenderá por un lapso de (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir desde la fecha de su consignación en el expediente respectivo. En razón de lo anterior, este Tribunal deja expresa constancia que la presente causa se encuentra evidentemente suspendida, desde la fecha 05/03/2009 conforme a lo preceptuado en la norma arriba citada, en virtud de la consignación en el presente expediente judicial de la notificación practicada al Procurador General de la Republica (en virtud que dicho lapso implica la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero -, y toda vez que el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República).- En este sentido, este tribunal resuelve que transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, proveerá lo solicitado por la representación judicial del ente recurrido, y así queda establecido.-
.- en fecha 03 de junio de 2009, comparece por ante este despacho la representación judicial de los querellantes, quien mediante diligencia expuso:
Omisis…….. En primer lugar no es cierto que mi última actuación asea el 12 de mayo de 2008,….. Dado que el 28 de julio de 2008, presente diligencia en el expediente solicitando pronunciamiento del tribunal relativo a la admisión de la demanda. Folio (219)…… Omisi…. Que desde el día 02/05/2008, hasta el día 28 de julio de 2008 no trascurrieron seis (06) meses…. Solicito la declamatoria sin lugar de la solicitud de Terencio de la instancia formulada por el Dr. Jorge Huerta Polidor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Alega la representación judicial del querellado Abogado. Jorge Huerta Pulidor, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.244, que declare la Perención de la Instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se ha producido una inactividad procesal por más de seis (06) meses por parte del recurrente, toda vez que la última actuación procesal la realizaron el 12 de Mayo de 2008, y desde esa fecha hasta la presente se encuentra paralizada, lo que demuestra la falta de interés e impulso procesal por la parte actora.

Ahora bien, este Juzgado Superior, de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa:
El Ente querellado estableció (Omissis)”… Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal Superior Agrario que declare la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; dispone:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se sanciona con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado; ya que, al no impulsar el mismo, se entiende que no hay interés en la decisión que adopte el tribunal correspondiente.
Ahora bien, de la simple lectura del trascrito artículo 193 de la precitada normativa, se observa que esta disposición vista, elementalmente, desde su debido contenido íntegro preceptúa también la no procedencia de declaratoria de perención de la instancia, cuando haya inactividad por parte del sentenciador después de vista la causa, es decir, encontrándose en estado de sentencia el juicio, o cuando se produce una paralización del proceso no imputable a las partes.
Para el caso que nos ocupa, indica que la parte actora presentó diligencia en fecha 28 de julio de 2008, ante este tribunal; Dicha diligencia consta al folio 219 del presente expediente, y observa que en la misma se solicita se proceda a la admisión del presente Recurso de Nulidad.
En este sentido, se aprecia que dicha diligencia constituye un acto tendente a darle continuidad al proceso, ya que demuestra interés de la accionante a que vencido como ha sido el lapso para que el ente querellado consignara el expediente administrativo se solicita a este Tribunal se proceda a la admisión del presente recurso. Así se decide.

Así pues evidencia quien sentencia, que en fecha 31 de julio se procedió a admitir el presente recurso de nulidad librando las notificaciones de ley, en fecha 15 de agosto se inicia el receso judicial hasta el 15 de setiembre, en fecha 19 de diciembre de 2008 inicio el lapso de vacaciones tribunalicias por época decembrina, hasta el 06 de enero de 2009, (inclusive), de igual forma, en la presente causa no fue sino hasta el día 04 de marzo de 2009, que constó en autos la notificación a la Procuraduría General de la República de la demanda que nos ocupa, por lo que, luego de saber de la precitada notificación, la causa la suspenderá por un lapso de 90 días, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esto es, la causa se encuentra suspendida por causa no imputable a las partes; por lo que, en aplicación del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 06 de marzo de 2009 la representación judicial del querellado solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Tierras.

En tal sentido, computando el lapso desde la ultima actuación del representante judicial del querelladlo es decir 28 de julio de 2008, sin incluir los lapso que por receso judicial, vacaciones tribunalicias y suspensión en cumpliendo de las normas que rigen la presente materia, no han transcurrido más de 180 días o seis (06) meses, desde el Treinta y Uno (31) de julio de 2008, fecha de la ultima actuación en la presente causa tal y como se observa que obra a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226), donde este Tribunal Superior, admitió la presente demanda donde se libraron las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, del Procurador General de la Republica y del Fiscal General de la Republica, lo que significa que no han transcurrido efectivamente más de ciento ochenta días (180) como lo exige La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.-

En consecuencia, y visto que la solicitud de perención planteada por la representación judicial del ente agrario accionado, descansa sobre alegatos que no se corresponden con la realidad procesal del presente asunto, en tanto y cuanto los mismos no consideran la integridad del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe este Tribunal Superior Agrario declarar forzosamente y se Niega de la Perención propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por medio lo expuesto, este Juzgado Superior, Civil (BIENES), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA PERENCIÓN, solicitada por el abogado Jorge Huerta Polidor, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (INTI), parte demanda, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librese oficio y Despacho de Comisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria del Tribunal,

Isabel fuentes

Seguidamente siendo las 2:55 PM., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Tribunal,

Isabel fuentes.



Exp. Nº 3.088.-
MGS/if/doug.-