Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO 3.129
DEMANDANTE: EFRÉN RAFAEL COLINA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.769.079, de este domicilio.-
APODERADO DEL QUERELLANTE: ANA LUISA MALPICA RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.202, de este domicilio.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.- Visto que el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el querellante alegó en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 01-01-1983, inició la relación laboral con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, siendo designado en el cargo de MAESTRO DEMOSTRADOR. Posteriormente fue ascendido al cargo de Director Pr. Gr. Diurno Del Plantel Ner-Nuc. Escolar Rural 433 Los Viejitos del Municipio Achaguas del estado Apure, cargo este que desempeñó hasta el día 01-10-2004, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución N° 04-03-01, de fecha 07-09-2004.-
Que fue jubilado con el (100%) del sueldo que devengaba mensualmente al termino de la relación, la cual alcanzaba la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.943.154,54) lo equivalente a (Bs. F 1.943,15).-
Que aun cuando el beneficio de la jubilación le fue concedido a partir del 01-10-2004, fue en fecha 18-03-2008, que su patrono a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedió a cancelarle por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 73.845,07), según Cheque N °00583018 girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela.-
Que el pago hecho a su persona, no representa íntegramente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le corresponden, conforme a lo que en esta materia garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de educación, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-
Que el calculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojo como resultado la cantidad que me fue cancelada, sin incluir los intereses moratorios contemplados en el articulo 92 de la Carta Magna, que representan una diferencia sustancial de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 26.360,99) tomando en cuenta la fecha de su jubilación y los aproximadamente tres (03) años y seis (6) meses que tardó la institución para cancelarle sus prestaciones sociales.-.
Finalmente solicitó:
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos acude a demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que convenga o sea condenada por este tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 26.360,99) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, precedentemente discriminados. SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria del monto total de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 26.360,99) desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, conforma al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, en ambas fechas. TERCERO: Los intereses de mora del monto total demandado. CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.-
III.- DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 11 de Junio de 2008, se recibió ante este Tribunal Superior la presente demanda, debidamente admitida en fecha 16 del mismo mes y año, contentiva del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EFRÉN RAFAEL COLINA URRUTIA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-
En fecha 16 de Octubre de 2008, el ciudadano EFRÉN RAFAEL COLINA URRUTIA, parte querellante en el presente juicio, le otorgó Poder Especial Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha derecho se refiere al abogado ENDRYK ODELIN POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724, a los fines de que lo represente en la presente demanda.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2.009, vencido como fue el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que se llevará a cabo la audiencia preliminar con forme en el artículo en comento.
En fecha 21 de enero de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal para que se celebrara el acto de Audiencia Preliminar, dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la presente demanda, en consecuencia se anuncio dicho acto a la puesta del Tribunal en forme de Ley, y compareció el abogado ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, en su condición de representante de la parte querellante. Se dejo constancia que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al abogado ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así mismo solicito al Tribunal se aperture el lapso probatorio, es todo. En este estado, el Tribunal apertura el lapso probatorio. Se declara TRABADA LA LITIS, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-
En fecha 30 de enero de 2009, compareció ante este Tribunal, el abogado ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724, en su condición de representante del querellante, a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de enero de 2009, el abogado ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724, compareció ante este Tribunal, a los fines de sustituir poder a la abogada en ejercicio ANA LUISA MALPICA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724, a los fines de que represente al ciudadano Efrén Rafael Colina Urrutia, en el presente juicio.-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se Admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por el representante de la parte querellada.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2009, este Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Sur, fijo fecha y hora a los fines de que tenga lugar la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 03 de marzo de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal para que se celebrara el acto de Audiencia Definitiva, dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la presente demanda, en consecuencia se anuncio dicho acto a la puesta del Tribunal en forme de Ley, y compareció la representante de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la abogada ANA LUISA MALPICA, y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, es todo En este estado, el Tribunal, ordena dictar auto para Mejor Proveer, a los fines de solicitarle al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, copia de la orden de pago y/o copia del asiento contable, donde se evidencia que la administración efectuó el pago de las prestaciones Sociales del ciudadano EFREN RAFAEL COLINA URRUTIA, en tal sentido, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, mas cinco (05) días de terminó de distancia, una vez que conste en autos su notificación, para que proceda a consignar la documentación solicitada.-
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa según lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tal sentido administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano EFRÉN RAFAEL COLINA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.769.079, representado en este acto por la abogada en ejercicio ANA LUISA MALPICA RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.202, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-
IV.- DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia Contencioso Administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado, se circunscribe al cobro de la diferencia del pago total de las prestaciones sociales del recurrente, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El presente caso se circunscribe en virtud del juicio incoado por el ciudadano EFREN RAFAEL COLINA URRUTIA, en los siguientes conceptos:
CONCEPTOS TOTAL BS.F
A Total prestaciones de antigüedad 1er corte 6.062,35
B Intereses sobre prest. De antigüedad 1er corte 2.609,13
c Compensación por transferencia 767,21
D Intereses art. 668 L.O.T sobre deuda al 18-06-97 42.138,03
E Prestaciones de antigüedad al 2do corte 17.415,56
F Intereses sobre prestc. De antigüedad 2do corte 15.532,80
SUB-TOTAL 1 de la deuda antes de intereses de mora 84.525,08
G Intereses de mora sobre el monto de la deuda del 01-10-04 15.680,97
SUB TOTAL 2: 100.206,05
H Menos: Anticipo Recibidos en fecha 17-03-2008 (73.845,06)
TOTAL A CANCELAR 26.360.99
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana EFREN RAFAEL COLINA URRUTIA, debidamente representado por la abogada en ejercicio ANA LUISA MALPICA RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.202.-
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna … omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de Diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano EFREN COLINA, derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que el ESTADO APURE, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.-
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.-
Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:
1-. ANTIGUO RÉGIMEN: Prestaciones De Antigüedad, Antiguo Régimen Articulo 666, literales a y b de la L.O.T, la cantidad de (Bs.F 6.062,35), Compensación por transferencia articulo 667 L.O.T, la cantidad de (Bs.F 767,21) Intereses sobre prest. (Bs.F 2.609,13) De antigüedad e Intereses sobre prestaciones antiguo régimen, articulo 668 L.O.T, la cantidad de (Bs.F 42.138,03).-
Dicho lo anterior, cabe destacar que el aludido concepto se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguientes:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
De la normativa transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta (30) días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.
Siendo así, se desprende a los autos que el querellante tenía un tiempo de servicio de (14) años, (5) meses y (17) días, tiempo este desde el 01/01/1983 hasta el 18/06/1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Esto es, treinta (30) días de salario multiplicados por (14) años de servicios lo que arroja la cantidad de (420) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (último devengado Mayo 1997) tal y como se dijo antes días que se obtienen de la división del salario mensual entre los treinta (30) días. En este sentido, el salario normal devengado por el recurrente al mes Mayo 1997, era de Bs. 203.544,00, (hoy Bs. F 203,54), monto este que dividido entre 30 días, genera un salario diario normal de 6.784,80, (hoy Bs. F 6.78) que multiplicado nuevamente por los 420 días a bonificar por concepto de Bono de Transferencia, arroja la cantidad de Bs. 2.849.616,00 (hoy Bs. F. 2.849,61).-
Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley”.
Queda entendido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito, le corresponde al accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario devengado hasta el 31/12/1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/01/1983 hasta el 31/12/1996, el recurrente tenía un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 30 días, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (14) años de servicio (13 mas la fracción superior de seis meses) arroja la cantidad de (420) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. Aplicando, la regla aritmética anterior, genera la misma cantidad de (Bs. 1.342.633,04) hoy (Bs. F 1.342,63) por concepto de Bono Compensatorio de Transferencia.
En cuanto a los Intereses devengados por el concepto de prestación de antigüedad (antiguo régimen), calculados conforme a lo previsto en ley orgánica del trabajo derogada, los mismos conforman la cantidad de (Bs. 2.229.694,36) lo equivalente a (Bs. F 2.229,69), los cuales fueron calculados desde la fecha de ingreso 01/01/1983 a la fecha de corte 18/06/1997.-
Ahora bien, en relación a los Intereses generados desde la fecha del corte de cuenta del régimen anterior hasta la fecha de egreso del hoy querellante de la administración pública, esta Juzgadora observa al respecto que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.(…)
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses devengados por concepto de prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, que estos son calculados desde el 18/06/1997 hasta la fecha que dejo de prestar servicios efectivamente para el ente querellado es decir en fecha (07/09/2004), arrojando un monto capital de (Bs.F 4.192,24) este monto a su vez genera intereses que son calculados conforme a la tasa del Banco Central De Venezuela arrojando dicho capital la cantidad de (Bs. 45.326.288,21) lo equivalente a (Bs.F 45.326,28).
2-.NUEVO REGIMEN: Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen articulo 108 L.O.T, la cantidad de (Bs.F 17.415,56) e Intereses sobre prestaciones de antigüedad artículo 108 L.O.T, la cantidad de (Bs.F15.532,80).-
De esta manera, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”
Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por el recurrente.-
Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar, que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en fecha 07/09/2004, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, tomando en consideración todos y cada uno de los puntos expuestos anteriormente, le corresponde al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen, la cantidad de (Bs. 11.955.552,20) hoy (Bs. F 11.955,55) y por concepto de intereses, la suma de (Bs. 10.696.298,70) hoy (Bs.10.696, 29), y así se decide.-
De todo ello, concluye quien decide que lo adeudado al querellante ciudadano EFREN COLINA URRUTIA, desde de su ingreso a la administración querellada, 01/01/1983 hasta la fecha de egreso 07/09/2004, por concepto de Prestación de Antigüedad Antiguo Régimen Articulo 666 literales a y b de la L.O.T, Compensación por transferencia articulo 667 L.O.T, Intereses sobre prestación de antigüedad a la fecha de corte (18/06/97) e Intereses sobre prestaciones antiguo régimen conforme a lo dispuesto en el articulo 668 L.O.T, Prestación de antigüedad, Nuevo Régimen articulo 108 L.O.T, e Intereses sobre prestaciones de antigüedad artículo 108 L.O.T; comporta la cantidad total de (Bs. 74.400.082,57) lo que equivale a (Bs. F 74.400,08).
Del estudio efectuado a las actas procesales del presente expediente judicial, se observa que la administración querellada según planilla de liquidación de prestaciones sociales y el respectivo cheque corrientes a los folios 16 al 29 respectivamente, le cancelo al querellante la suma de (Bs. 73.845.068,35) lo equivalente hoy a (Bs. F 73.845,06) en fecha 18 de Marzo de 2008, por los conceptos de prestación de antigüedad antiguo y nuevo régimen y sus respectivos intereses. Así pues, subsumida la cantidad generada por la operación aritmética efectuada por este Juzgado Superior, esto es, (Bs. F 74.400,08) con respecto al monto efectivamente cancelado al querellante (Bs. F 73.845,06), refiere una diferencia de (Bs. F 555,02) por concepto de prestaciones sociales, lo cual constituye ciertamente la diferencia adeudada al querellante por dichos conceptos, por lo que resulta necesario para este Juzgado Superior ordenar a cancelar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN dicha diferencia al querellante de autos, y así se declara.-
3.- En cuanto a LOS INTERESES DE MORA, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales. Por consiguiente, estima quien decide que efectivamente la administración querellada al momento de cancelar lo adeudado al querellante sus prestaciones sociales, no incluyo en dicha cantidad lo concerniente a los intereses moratorios devengados por dicho concepto desde la fecha de su jubilación 07/09/2004 hasta la fecha que fueron efectivamente canceladas, esto es, 18/03/2008. Es por ello, que este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de (Bs. F 74.400,08) constituida por concepto de prestaciones sociales, que se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 07/09/2004, hasta que sean efectivamente cancelados de conformidad con el artículo 92 ejusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, y Así se declara.
4.- En relación a la INDEXACIÓN MONETARIA sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya que implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-
5.- En cuanto a la condenatoria en COSTAS y COSTOS PROCESALES solicitado por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado Superior lo declara IMPROCEDENTE, dada las prerrogativas a la que está sujeto el ente querellado de autos por pertenecer a la administración pública Nacional, y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
VI.- DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano EFRÉN RAFAEL COLINA URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.769.079, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, la cancelación de la cantidad de (Bs.F 555,02) por concepto de prestación de antigüedad antiguo y nuevo régimen y sus respectivos intereses, al querellante ciudadano EFREN COLINA URRUTIA.-
TERCERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, la cancelación de los intereses de mora que se hayan generado sobre la cantidad de (Bs. F 74.400,08) constituida por concepto de prestaciones sociales, tal como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 07/09/2004, hasta que sean efectivamente cancelados de conformidad con el artículo 92 ejusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de la Indexación Monetaria y las costas y costos procesales.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Región Capital, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión –
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (09) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular;
Abog. Isabel Valenna Fuentes.
Exp. N° 3.129
MGS/ivfo/anny.-
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