REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE
EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE.
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure 01 de Junio del 2009
198° y 149º
Vista la solicitud de fecha 26-05-09, interpuesta por la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.352, en la cual solicita Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Administración sobre los Bienes que conserva el acervo hereditario del Decujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, asimismo solicita que se le asigne una mensualidad a las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), a fin de que la misma puedan continuar cursando estudio; siendo la oportunidad para decidir este juzgador observa: En fecha 21-05-09 este juzgador dictó nuevamente decisión sobre las Medidas Cautelares solicitadas para la parte actora, la cual fue declarada nuevamente sin lugar por cuanto no dieron cumplimiento de los requisitos establecidos en el artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que este Tribunal ratifica lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de marzo del año 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, caso ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, S.A., en la cual planteó la necesidad de la exigencia que compruebe los dos extremos fundamentales y concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la cual cito para una mejor comprensión:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Negrillas nuestras).-
Por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente y con relación a la solicitud interpuesta de Obligación de manutención, la misma se niega por cuanto no guarda relaciòn con la presente causa, ya que la solicitud es de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. Así se decide.-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 18.327.352. Y así se declara.-
La Juez Unipersonal.-
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal
Dr. JUAN CASTILLO
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Dr. JUAN CASTILLO
EXP: 17.413
MC/JC/Celenne
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