REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE ORTEGA TORRES y JENNY LISBETH UTRERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.374.961 y 18.219.284 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. AGUSTIN ANTONIO TORRES SIEJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96922; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en Definitiva.-
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y DE BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se DECRETA la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos CARLOS JOSE ORTEGA TORRES y JENNY LISBETH UTRERA SUAREZ.- Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedara a cargo de la madre JENNY LISBETH UTRERA SUAREZ, quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará por tal concepto la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) a partir del presente mes de Junio y año en curso, los cuales serán entregados directamente a la madre previa expedición del recibo respectivo, igualmente el padre se obligó a cancelar las cuotas mensuales en el colegio de la hija mayor en virtud de que los otros dos (02) niños aún no asisten a la escuela.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen amplio, donde el padre tiene el derecho de compartir con sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.- Líbrese copias certificadas.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO
MC/homer.-
Exp. Nº 18.445.-
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