REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
198° y 150°
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana YSMARY DEL VALLE ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.082, actuando en representación de sus hijos Hnos.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Primero, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre, el De-Cujus ANGEL ENRIQUE CEBALLOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.501, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, quien era padre de los Hnos.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, quien falleció el día Veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2009), Ab-Intestato, en esta ciudad San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: JESUS RAMÓN PINO LOPEZ y AHIXA MARIELA GALEANO MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.936.279 y 8.161.598, quienes estuvieron contestes en declarar. Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Si de igual forma conocieron al de cujus ANGEL ENRIQUE CEBALLOS, antes identificado. Si puede dar fe de que el prenombrado de cujus era el padre de los Hnos.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Si igualmente les consta de los Hnos.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), los Únicos y Universales Herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. Si les consta que el prenombrado de cujus murió sin dejar testamento el día 27 de Abril del año 2.009. Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su madre ciudadana YSMARY DEL VALLE SEQUEDA, en sus condiciones de hijos como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ANGEL ENRIQUE CEBALLOS, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 10 días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve 2.009.-
JUEZ UNIPERSONAL
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN CASTILLO.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN CASTILLO.-
EXP: Nº 1.261.-
MC/carmen.-
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