REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) /SALA N° 02.-

199° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:


DEMANDANTE: MARIA ANGELICA MATUTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.901.690, profesión u oficio del hogar domiciliada en el barrio Campo Alegre, calle principal vía la planta, de esta ciudad, asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ , Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

.MATUTE.-
DEMANDADO: PABLO DANIEL MEDINA CRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.588 de Ocupación u Oficio Obrero.-

BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ACCION: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

N A R R A T I V A

En fecha 12 de Noviembre del 2.009, formula demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, suscrita por el Abg. JESUS HERNANDEZ , Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su madre MARIA ANGELICA MATUTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.901.690, profesión u oficio del hogar domiciliada en el barrio Campo Alegre, calle principal vía la planta, de esta ciudad
En fecha 12 de Noviembre del 2.007, mediante auto se admite dicha solicitud de Aumento de Obligación de manutención, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes, 2º) Se acuerda solicitar constancia de trabajo del accionado, Se notifico al Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 15-11-07, consigno alguacil boleta de Notificación de la Fiscal Sexta de Ministerio Publico lográndose de manera positiva.-
En fecha 30-11-07, se recibió oficio 1.543 emanada de la Gerencia de Recursos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, anexando constancia de trabajo del ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CRAVO, especificando ingresos y egresos del mismo. Se agrego a los autos.-
En fecha 09-01-08, consigno alguacil de este tribunal boleta de citación contra el ciudadano PADLO DANIEL MEDINA, lográndose de manera negativa.-
En fecha 04-03-09, comparece la ciudadana MARIA ANGELICA MATUTE, asistida por la Defensa Publica, solicitando al Tribunal se fije medida provisoria en la causa y sea citado nuevamente el ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CRAVO.-
En fecha 09-03-09, se dicto Medida Provisoria contra el ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CRAVO, de Obligación de Manutención mas los aportes extras a favor de los (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo se libro boleta de citación contar el mencionado ciudadano.-
En fecha 27-03-09, Consigno alguacil boleta de citación contra el ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CRAVO, Lográndose de manera positiva.- .-
En fecha 01 de Abril de 2009, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandada. En esta misma fecha concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 04-06-09, se dicto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentenciar la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención.-


SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, formulada la ciudadana MARIA ANGELICA MATUTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.901.690, profesión u oficio del hogar domiciliada en el barrio Campo Alegre, calle principal vía la planta, de esta ciudad, asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el demandado PABLO DANIEL MEDINA CRAVO, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio treinta y tres (33) de la causa, no compareciendo la parte demandante al acto conciliatorio.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado PABLO DANIEL MEDINA CRAVO esta en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de sus Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y el accionado tiene otra carga familiar y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 23, 97% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.080,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de los Hnos. que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público de Protección del Sistema Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), legalmente por su madre la ciudadana: MARIA ANGELICA MATUTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la adula de Identidad Nº V-12.901.690, contra el ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.588.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 23,97% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE Sumas que serán descontadas directamente por el Organismo Empleador ordenada a retener en misma fecha.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.080,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de los Hnos. que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese a las partes mediante boleta de notificación librada en esta ciudad.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Exp. N° 16.080.-
CJU/RARL/Miriam.-