REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199º y 150º
SENTENCIA DE CUSTODIA:
DEMANDANTE:
FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.464.959 domiciliado en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.-
DEMANDADA:
ANA DULVIANI ALFONZO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.091.902, domiciliada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
DEMANDA DE CUSTODIA
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Custodia formulada por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, con sede en Elorza, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VALERO contra la ciudadana ANA DULVIANI ALFONZO FERNANDEZ, a favor de los HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), remitiendo el mencionado Tribunal las actuaciones respectivas a este Despacho, las cuales fueron recibidas en fecha 05-03-2.009.-
En fecha 13 de Marzo del año 2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar a la ciudadana ANA DULVIANI ALFONZO FERNANDEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas dos (02) días concedidos como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Custodia formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó practicar Informe Social en el hogar de ambos progenitores, comisionando para ello al Servicio Social de este Despacho, constando en autos el Informe Social inserto a los folios 17 al 21; de igual manera se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público; siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante.-
En fecha 24 de Marzo del año 2.009, el Alguacil WILLY BLANCO consigna boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, folio 14.-
En fecha 15 de Mayo del año 2.009, ingresó a los autos las resultas de la Comisión para practicar la citación de la demandada en la presente causa, la cual resultó positiva, tal como se evidencia a los folios 22 al 27.-
En fecha 18 de Mayo del año 2.009, correspondió a la ciudadana ANA DULVIANI ALFONZO FERNANDEZ dar formal contestación a la demanda, quién consignó el escrito respectivo, tal como consta a los folios 28 y 29.-
MOTIVA:
La presente demanda de Custodia se encuentra fundamentada en el artículo 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Siendo la oportunidad legal para Decidir este Tribunal observa:
La presente solicitud se inicia por solicitud de Custodia interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, con sede en Elorza, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VALERO contra la ciudadana ANA DULVIANI ALFONZO FERNANDEZ, a favor de los HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual tiene por objeto establecer judicialmente la Custodia de los HNOS. antes mencionados, quienes cuentan en la actualidad con la edad de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 360 las preferencias que debe tomar en consideración el Juez para otorgar la Custodia de los niños menores de siete (07) años en caso de que exista desacuerdo entre los padres, preferencia ésta que recae en la madre, excepto en los casos en que ésta no sea titular de la Patria Potestad o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que separen temporal o indefinidamente de ella, o cuando afecta su Interés Superior.-
En el presente caso aún cuando la parte demandante no está de acuerdo en que la madre ejerza la Custodia de los HNOS. que nos ocupan, tampoco demostró que la ciudadana ANA DULVIANI ALFONZO FERNANDEZ no se encuentra apta para ejercer la Custodia, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de los HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En el acto de contestación de la demanda la ciudadana ANA DULVIANI ALFONZO FERNANDEZ manifiesta que sus hijos por su corta edad ameritan de sus cuidados y atenciones, que no cuenta con la ayuda económica del padre, y que por lo tanto tiene que trabajar y estudiar para sacar a sus hijos adelante, ya que cuenta con la ayuda de sus padres (abuelos maternos) quienes son las personas que los cuidan al momento de la madre trabajar.- Por otra parte la madre alega “… así mismo es necesario aclarar que no por trabajar incumplo a los cuidados y atenciones que ameritan mis hijos, testigo de ellos son mis vecinos, mi familia e inclusive la familia paterna. …mis hijos en los momentos que estoy trabajando quedan bajo los cuidados de mi madre, quien tiene 37 años de edad y no está enferma o discapacitada, es una persona sana quien los cuida y los atiende bien... el padre no puede responsabilizarse de mis hijos, ya que no cuenta con tiempo, ni espacio físico para tenerlo, el vive alquilado en una pieza con su concubina y tres niños mas.-
Ahora bien, nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 75 y 76, consagran los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, obligación irrenunciable e indeclinable de los padres de criar a sus hijos y el derecho que tienen estos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, impidiendo de esta forma la crianza de los hijos por terceros, principio este desarrollado en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denominado “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos”.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
1.- Las partes consignaron copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habidos en su unión concubinaria insertas a los folios 4 y 5 de la causa, las cuales valora este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia de la filiación entre el demandante y los HNOS. sujeto de la presente causa, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
1.- Informe Social de fecha 05-05-2.009, inserto a los folios 17 al 21 elaborado por la Lcda. MERY M. FARFAN, Trabajador Social de este Tribunal, en el cual se desprende que los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecen bajo la Custodia de la madre ciudadana ANA DULVIANI ALFONZO FERNANDEZ.- Por otra parte se puede apreciar en el referido Informe Social la manifestación (entre otras) de la demandante al folio 18 “… el padre no tiene condiciones ni tiempo para hacerse cargo de mis hijos… ellos están muy pequeños y mis padres me ayudan a cuidarlos para yo poder trabajar para comprarle todo lo que necesitan, ya que no cuento con la ayuda del padre… vivo aquí en Elorza con mis hijos, pero en algunas oportunidades mi mamá se los lleva para el fundo… yo trabajo y estudio y hasta los momentos les he brindado cuidados y atenciones a mis hijos…”.- De igual manera se mantuvo entrevista con vecinos de la madre quienes expresaron: “Ana Dulviani es responsable con sus hijos y quien la ayuda es la abuela materna, para que ella estudie y trabaje… esa casa es de la abuela y ella vive allí con sus dos hijos… algunas veces la abuela se los lleva para el fundo… pero Ana le da todo y casi siempre los tiene en esa casa”.- Así mismo se observa en el mencionado Informe Social la entrevista sostenida con el padre de los niños que nos ocupan al folio 18, en el cual manifiesta: “no tengo intenciones de quitarle los niños a la madre… lo hice para asustarlos y para que ella deje de dárselos a la abuela para que se los lleve para el fundo… estoy consciente de que no tengo espacio para tenerlos… yo trabajo haciendo viajes y eso me alcanza para cubrir los gastos de esta casa y los de mis dos hijos”.-
Ahora bien, una vez determinados los limites de la controversia y las pruebas aportados por las partes y requeridos de forma oficiosa por este Tribunal, esta Juzgadora pasa a determinar lo que decidirá en la parte dispositivo del presente fallo, observando quién aquí Decide que en materia de Responsabilidad de Crianza y Custodia se encuentra expresamente previsto la posibilidad de Dictar las decisiones relacionadas con tal materia, por lo que la presente solicitud para el conferimiento de la Custodia debe otorgársele a la ciudadana ANA DULVIANI ALFONZO FERNANDEZ en su condición de madre de los HNOS. que nos ocupan, a quien no le fue demostrado por la parte demandante que sea necesario privar de la Custodia de sus hijos, por el contrario, el padre debe coadyuvar con la madre en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la cual la ejercen conjuntamente los padres, en consecuencia, se otorga la Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre, por cuanto no fue probado en autos de que la misma no se encuentra apta para ejercer la Custodia de su hijos, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE a favor del padre ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ un Régimen de Convivencia Familiar, los días domingos cada quince (15) días, en un horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 06:00 pm del mismo día Domingo, y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ejercicio CUSTODIA intentara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.464.959 con domicilio en la Población de Elorza, Estado Apure.-
SEGUNDO: Se DECRETA la CUSTODIA de los HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana ANA DULVIANI ALFONZO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.091.902, domiciliada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.-
TERCERO: Se ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.464.959, los días domingos cada quince (15) días, en un horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 06:00 pm del mismo día Domingo
CUARTO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 10 días del mes de Junio del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO
MC/homer
Exp. Nº 17.985.-
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