REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE.
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure 10 de Junio del 2009
199° y 150º
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: WILLIAMS ANTONIO CORDERO GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.520.443 y 17.576.315, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: WILLIAMS ANTONIO CORDERO GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.520.443 y 17.576.315, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EXIS FERNANDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.247 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 01 de Septiembre del año 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragori, del Estado Aragua, todo lo cual consta de Acta Nº 292, Tomo B, Año 1999, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”.
De esta unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, tal como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la presente, inserta al folio 06, después de contraido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José, calle principal, casa Nº 26 de esta ciudad de San Fernando de Apure, hasta que en fecha 22 de Noviembre del año 2002, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron a este Tribunal se decretará el Divorcio fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y que tal declaración se dicte Sentencia en las condiciones que continuación expresaron:
Primero: La Custodia del niño que nos ocupa será ejercida por la madre, y la Patria Potestad por ambos padres.
Segundo: La obligación de manutención el padre pasará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y 50% de los gastos por concepto de medicina cuando así sea requerido.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y sin restricciones.-
Mediante auto de fecha 26-05-09: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: WILLIAMS ANTONIO CORDERO GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO.-
En fecha 01-06-09, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión el día 04-06-09.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar, y con relación al Pedimento de la Representante del Ministerio Público, quien solicita se instara a las partes, a fin de que señalara el último domicilio conyugal, este juzgador observa que en el encabezamiento de la solicitud las partes señalaron que el último domicilio conyugal fue: “Barrio San José, calle principal, casa Nº 26 del Municipio San Fernando, Estado Apure”, por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de corrección del libelo por cuanto, si consta en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, el último domicilio . Y Así se Decide.-
Este juzgador observa los siguientes: La Custodia del niño que nos ocupa será ejercida por la madre, la Patria Potestad y el Régimen de Convivencia Familiar por ambos padres. La obligación de manutención el padre pasará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y 50% de los gastos por concepto de medicina cuando así sea requerido. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y sin restricciones, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragori, del Estado Aragua, todo lo cual consta de Acta Nº 292, Tomo B, Año 1999, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO CORDERO GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.520.443 y 17.576.315, respectivamente en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.- 0
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN CASTILLO
Exp. Nº 18.423
MC/JC/Celenne
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