REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)/SALA DE JUICIO N° 2.

199º y 150º


SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABORUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.916.-
Abogado Asistente: ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.
DEMANDADA:
ALICIA JOSEFINA DOMINGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.354 y de este domicilio.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABORUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.916 y de este domicilio debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA DANIEL MEDINA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095 respectivamente, ante usted con su debido acatamiento ocurro para exponer y solicitar. “En fecha 15 de Diciembre del año 1.992, contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana ALICIA JOSEFINA DOMINGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.433.354, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta bajo el Nº.-285 que anexo marcada con la letra “A”.
De dicha unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, ambos menores de edad, tal como consta de Copia Certificada de las Actas de Nacimiento que anexo marcada con las letras “B” y “C”, en el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no se adquirieron bines de fortuna
Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía hasta que en el año 2.006, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial. En efecto maltratarme verbalmente de manera continua; a la hora que yo llegaba a la casa comenzaba con las ofensas y decirme palabras obscenas, es por lo que acudo ante este Tribunal a demandar formalmente por Divorcio a la Ciudadana ALICIA JOSEFINA DOMINGUEZ REYES.
Ciudadano (a) Juez, la situación se había tornado cada vez mas difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo menos aun seguir compartiendo la vida con una persona que te agrede continuamente; trate de que habláramos para una separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre nosotros, pero fue imposible, es por lo que procedo a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación.
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en el ordinal 3° del Articulo 185 del vigente Código Civil es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, en concordancia con el Artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los hechos narrados configuran causal de divorcio, ya encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos anteriormente establecidos.
En fecha 27-01-2009 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 a.m, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia que los cónyuges MARQUEZ DOMINGUEZ procrearon dos (2) hijos SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, se ordeno que los Hnos. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, sigan bajo la Guarda de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más Bono escolar en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y Bono Decembrino por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo).-
En fecha 03-01-09, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público en esa misma fecha.
En fecha 11-02-09 comparece alguacil de esta Tribunal donde consigno Boleta de Notificación efectuada de manera efectiva a la Ciudadana ALICIA JOSEFINA DOMINGUEZ REYES.-
En fecha 30-03-2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABURUCO, asistido de abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra de su cónyuge, ciudadana ALICIA JOSEFINA DOMINGUEZ REYES.- Se deja constancia que la parte demandada no compareció por si, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 15-05-2.009, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABURUCO, asistido de abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra de su cónyuge, ciudadana ALICIA JOSEFINA DOMINGUEZ REYES.- Se deja constancia que la parte demandada no compareció por si, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 22-05-09, siendo oportunidad señalada para la contestación de la Demanda, estando presente la parte Demandante debidamente asistido de abogada, la parte demandada no compareció a dar contestación.
En fecha 26-05-09, mediante auto se fijo para el día lunes 08-06-09 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 08 de Junio del año 2.009 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 26 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABURUCO, debidamente asistido por la abogada ROSA DANIEL MEDINA y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanas: JOANA GREGORIA GALLARDO y BERNABER ADELAIDA ARTAHONA VILLANUEVA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y actas de Nacimientos, inserta en los folios 6, 7 y 8 la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de las hija habida entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de las ciudadanas: JOANA GREGORIA GALLARDO y BERNABER ADELAIDA ARTAHONA VILLANUEVA, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 08-06-2.009 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- Los excesos sevicia e injurias graves:
Causal Tercera:
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la Causal Segunda alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos:
El Primer Testigo JOANA GREGORIA GALLARDO, promovida por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en relación a las preguntas Segunda y Tercera donde se le interroga: Pregunta Segunda ¿diga la testigo sobre los disgustos y discusiones que se presentaban con mi esposa ALICIA JOSEFINA DOMINGUEZ REYES que se hicieron graves por parte de ella? Quien Contestó: si, esos discutían a cada rato y gravemente Pregunta Tercera. ¿ diga la testigo sobre las ofensas con palabras obscenas de las cuales fui objeto por parte de mi esposa? Quien contesto: si, esa le decía palabras horribles? El Segundo Testigo BERNABER ADELAIDA ARTAHONA VILLANUEVA, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la parte Demandante en relación a la pregunta Segunda. ¿Diga la testigo sobre los disgustos y discusiones que se presentaban con mi esposa ALICIA JOSEFINA DOMINGUEZ REYES que se hicieron graves por parte de ella? Quien Contestó: ella peleaba mucho con el, cuando nacieron los niños eso era una peleadera, hasta el presente, regañaba a los niños, peleaba con el, el los visitaba y no dejaba que los viera.- Pregunta Tercera. ¿Diga la testigo sobre las ofensas con palabras obscenas de las cuales fui objeto por parte de mi esposa? Quien contesto: bueno lo ofendía en palabras, el le compro celulares a los niños y nunca lo llamaban y el lo que se ponía era a llorar.
Al analizar los hechos referente a la Causal Tercera, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la Causal Alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la Causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común de los deberes conyugales, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y ASÍ SE DECIDE, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:-
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABURUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.916 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge ALICIA JOSE FINA DOMINGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.354 y de éste domicilio, por cuanto demostró la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de San Fernando, Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Acuerda la Custodia de los Hnos. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de los Hnos. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más Bono escolar en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y Bono Decembrino por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplió para el Padre, y la madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve 2.009.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N°: 18148
CJU/RRL/NP.-