REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, actuando en mi carácter de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, asistiendo al niño JESUS GABRIEL GUERRERO BRAVO, representados legalmente por su madre ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA.
Demandando: FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.528.
Beneficiario: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 27 de Septiembre del 2.008, formula demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, actuando en mi carácter de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección asistiendo al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representado legalmente por su madre ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, contra el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.528, solicitando la Obligación de Manutención en la suma de UN MIL BOLIVARES (1000 Bs. F) mensuales.-.
En fecha 30 de Octubre del 2.008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Octubre del 2.008, consigna el Alguacil de este Tribunal de Notificación donde fue Notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico
En fecha 19 de Noviembre del 2.008, consigno acta la Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante la cual dio opinión favorable.
En fecha 06 de Febrero del 2.009, consigna escrito de contestación de Demanda suscrito por el ciudadano IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, constante de siete (7) folios útiles.-
En fecha 06 de Febrero del 2.009, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, constante de dos folios útiles.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR , Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, asistiendo al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, solicitó sea fijado AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs. F), así como también aportes extras por la suma de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs. F), en el mes de Septiembre y en Diciembre la suma de MIL QUINIENTOS (Bs. F 1.500,oo).
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente,, tal y como se desprende de la partida de nacimiento inserta al folios 7 del presente expediente, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, esta en capacidad de asumir el compromiso de manutención , a favor de su hijo se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente,, en la suma de UN MIL BOLIVARES (1.000 Bs. F) mensuales, en virtud de tener capacidad económica; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000 Bs. F) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras en la suma de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs. F), en el mes de Septiembre y en Diciembre la suma de MIL QUINIENTOS (Bs. F 1.500,oo).. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación de Manutención formulada por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero Sistema de Protección, asistiendo al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representada legalmente por su madre ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, contra el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.590.528.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente , en la suma de MIL BOLIVARES (1.000 Bs. F) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras en la suma de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs. F), en el mes de Septiembre y en Diciembre la suma de MIL QUINIENTOS (Bs. F 1.500,oo)..; que debe cumplir el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.590.528, a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deberán ser depositadas por el padre del niño que nos ocupa en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Banco..-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. Nº 17.764CJU/RRL/lesvie.-
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