REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)/SALA DE JUICIO N° 2.

199º y 150º


SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.344.-
Abogado Asistente: FREDDY GONZALEZ BOLIVAR venezolano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.747.
DEMANDADA:
ARIANA YULIMAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.592 y de este domicilio.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.344 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.747 respectivamente, ante usted con su debido acatamiento ocurro para exponer y solicitar. “En fecha 27 de Agosto del año 2.000, contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo “El Recreo”, del Estado Apure, con la ciudadana ARIANA YULIMAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.582.592, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A” para que surta los efectos de ley.
Nuestra ultima residencia conyugal, lo fue un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio “Campo Alegre”, Casa s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Desde hace aproximadamente ocho años y hasta la presente fecha, el matrimonio con mi cónyuge entro en una situación de crisis que con el transcurrir del tiempo ha resultado insuperable, haciendo imposible nuestra vida en común, por causas y hechos solamente imputables a la conducta de mi cónyuge.
En efecto, de las vicisitudes propias que generalmente confrontan casi en forma normal todos los matrimonios, en nuestro caso y desde aproximadamente ocho años hasta la presente fecha, mi cónyuge cambió por completo en su conducta con relación al comportamiento en el hogar hostigándome, tanto de forma física como verbal, agrediéndome psicológicamente con toda clase de insultos, injuriándome y manteniendo una conducta de total sevicia en mi contra, tanto en publico como en privado, lo que me obligo a salir de la residencia que nos servia de domicilio conyugal.
Los hechos narrados anteriormente, trascienden también al ámbito civil, y constituyen elementos configurativos de la causal de divorcio a que se refiere el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por supuesto, tales hechos como elementos constitutivos de la causal de divorcio que alego, también será objeto de pruebas testimoniales.
Durante la vigencia del matrimonio procreamos dos hijas actualmente menores de edad, de nombres: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, y cuya partida de nacimiento acompaño marcadas con las letras “B” y “C”, los cuales se encuentra viviendo a con mi cónyuge, en la residencia que nos servia de domicilio conyugal”.
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en el ordinal 3° del Articulo 185 del vigente Código Civil es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, en concordancia con el Artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los hechos narrados configuran causal de divorcio, ya encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos anteriormente establecidos.
En fecha 03-02-2009 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 a.m, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia que los cónyuges VILLANUEVA ALVAREZ procrearon dos (2) hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, se ordeno que las Hnas. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, sigan bajo la Guarda de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más Bono escolar en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y Bono Decembrino por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo).-
En fecha 16-02-09, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público en fecha 13-02-09.
En fecha 16-02-09 comparece alguacil de esta Tribunal donde consigno Boleta de Notificación efectuada de manera efectiva a la Ciudadana ARIANA YULIMAR ALVAREZ.-
En fecha 03-04-2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA, asistido de abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra de su cónyuge, ciudadana ARIANA YULIMAR ALVAREZ.- Se deja constancia que la parte demandada no compareció por si, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 19-05-2.009, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA, asistido de abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra de su cónyuge, ciudadana ARIANA YULIMAR ALVAREZ.- Se deja constancia que la parte demandada no compareció por si, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 26-05-09, siendo oportunidad señalada para la contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación.
En fecha 28-05-09, mediante auto se fijo para el día 10-06-09 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 10 de Junio del año 2.009 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 28 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante ciudadano FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanas: ESPINOZA TOVAR DANIA JOSEFINA, TOVAR NAVARRO DAMARIS ESTERVINA, TOVAR NAVARRO NELLYS JOSEFINA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y actas de Nacimientos, inserta en los folios 4, 5 y 6 la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de las hijas habidas entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de las ciudadanas: ESPINOZA TOVAR DANIA JOSEFINA, TOVAR NAVARRO DAMARIS ESTERVINA, TOVAR NAVARRO NELLYS JOSEFINA, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 10-06-2.009 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- Los excesos sevicia e injurias graves:
Causal Tercera:
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la Causal Tercera alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos:
El Primer Testigo ESPINOZA TOVAR DANIA JOSEFINA, promovida por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en relación a las preguntas Primera, Segunda y Cuarta donde se le interroga: Pregunta Primera. ¿diga la testigo si la demandada maltrataba verbalmente, físicamente al ciudadano FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA? Quien Contestó: si. Pregunta Segunda. ¿Diga la testigo si estos altercados eran permanentemente que se suscitaban los hechos de maltrato? Quien contesto: si más que todo de forma verbal. Pregunta Cuarta. ¿Diga la testigo si presencio algún acto violento por parte de alguno de los cónyuges? Quien contesto: si he presenciado empujones, agresiones verbales personales y hasta por teléfonos. El Segundo Testigo TOVAR NAVARRO DAMARIS ESTERVINA, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la parte Demandante en relación a la Pregunta Primera. ¿Diga la testigo si la demandada maltrataba verbalmente, físicamente al ciudadano FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA? Quien Contestó: físicamente no ellos tenían siempre discusiones uno observa pero no se mete en discusiones. Pregunta Segunda. ¿Diga la testigo si observo en alguna oportunidad ofensa y maltratos por parte de la demandada hacia el Ciudadano FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA? Quien contesto: si le decía ofensa. Pregunta Cuarta. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre la falta de efecto cuido que mostraba la Ciudadana ARIANA YULIMAR ALVAREZ con su esposo FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA? Quien contesto: si tengo entendió que ella lo corrió y ahora le esta pidiendo que vuelva. El Tercer Testigo TOVAR NAVARRO NELLYS JOSEFINA, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la parte Demandante en relación a la Pregunta Primera. ¿Diga la testigo si la demandada maltrataba verbalmente, físicamente al ciudadano FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA? Quien Contestó: si lo maltrataba en palabras era ofensiva con el. Pregunta Segunda. ¿Diga la testigo si observo en alguna oportunidad ofensa y maltratos por parte de la demandada hacia el Ciudadano FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA? Quien contesto: yo observo algunas palabras y otras cosas que uno miraba que a veces le tiraba lo que cargaba en la mano con toda la ira que tenía. Pregunta Cuarta. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre la falta de efecto cuido que mostraba la Ciudadana ARIANA YULIMAR ALVAREZ con su esposo FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA? Quien contesto: no estaba en su casa pero el decía que no le atendía.
Al analizar los hechos referente a la Causal Tercera, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la Causal Alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la Causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común de los deberes conyugales, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y ASÍ SE DECIDE, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:-
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano FREDDYS JESUS VILLANUEVA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.334 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge ARIANA YULIMAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.592 y de éste domicilio, por cuanto demostró la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo “El Recreo”, del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Acuerda la Custodia de las Hnas. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de las Hnas. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece Obligación de Manutención, a favor de las Hnas. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más Bono escolar en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y Bono Decembrino por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplió para el Padre, y la madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve 2.009.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N°: 18164
CJU/RRL/NP.-