REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, (18) DE JUNIO DEL AÑO 2.009

199º y 150º




SOLICITANTE: LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.015, y de este domicilio.-

BENEFICIARIO: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.




Siendo el día 02-06-09, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.015, actuando a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección.

En fecha 05-06-09, se admitió la solicitud, ordenándose practicar Informe Social, librándose oficio Nº 1.288, se acordó oír testigos, citar a los ciudadanos NABOR JESUS LANZ CALDERON E IRA NAGAIKA GALINDO OCHOA, así como también se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, evidenciándose a los folios (11) y (13) la consignación hecha por el Alguacilazgo de este Tribunal.-


Mediante actas levantadas en fecha 08-06-09, los ciudadanos MERCEDEZ MARGARITA MUNDO y JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.152.040 y 9.576.318, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.

En fecha 09-06-09 comparecen por ante este Juzgado previa citación, los ciudadanos NABOR LANZ CALDERON e IRA NAGAIKA GALINDO OCHOA, quienes manifestaron su voluntad y consentimiento sobre la presente solicitud de carga familiar a favor de su hijo Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.



En fecha 09-06-09, consigna la Trabajadora Social de este Tribunal Informe Social practicado en el hogar del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente,, beneficiario en la presente causa.

En fecha 09-06-09, consigna el Alguacil de este Despacho WILLY BLANCO boleta de Notificación positiva, practicada a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-



II

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana: LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.015, a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección, plenamente identificado en autos, siendo la oportunidad para decidir observa:


PRIMERO: En informe social realizado por la Oficina de Servicio Social de este Tribunal y recibido en fecha 09/06/2009 la Lic. MERY FARFAN Trabajadora Social de este Juzgado, se verifico que la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, la mantiene la madre, ciudadana IRA NAGAIKA GALINDO OCHOA, sin embargo es la tía paterna quien colabora con los gastos del mencionado niño.-

SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos MERCEDEZ MARGARITA MUNDO y JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, una vez evacuada la declaración de los testigos antes señalados, así como también practicadas todas y cada una de las diligencias acordadas y probado como ha sido lo alegado por la parte solicitante, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, y en consecuencia debe declararse de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana: LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, téngase como carga familiar, de la ciudadana: LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.015, al niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 18 días del mes de Junio del año Dos mil Nueve (2009).

Juez Unipersonal

DRA. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temporal
Abg. JUAN CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temporal
Abg. JUAN CASTILLO


Exp. N° 1.267.-