REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Demandante: ENDRINA DEL CARMEN VALERA CASTILLO, actuando en representación de su hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Demandando: JESUS ENRIQUE CABALLERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.033.

Beneficiario: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Acción: “Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención”


N A R R A T I V A

En fecha 07 de Mayo del 2007, formula demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la ciudadana ENDRINA DEL CARMEN VALERA CASTILLO, actuando en representación de sus hijos hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CABALLERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.033, solicitando Aumento de la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs. F) mensuales.-.
En fecha 10 de Mayo del 2007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Noviembre del 2007, se recibe resultas de la Comisión para la citación del ciudadano JESUS ENRIQUE CABALLERO BARRIOS, debidamente cumplida.
En fecha 03 de Diciembre del 2007, siendo la oportunidad y hora señalada para el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia que el mismo no se celebro por cuanto no comparecieron las partes ni por si ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de Demanda suscrito por el Obligado, constante de Tres folios útiles y 16 anexos.
En fecha 12 de Diciembre del 2.007, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano JESUS ENRIQUE CABALLERO BARRIOS, constante de Un (1) folio útil sin anexos.-
En fecha 17 de Diciembre del 2.007, se deja constancia que venció el lapso de pruebas y se pospone la sentencia hasta tanto ingrese a los autos la Constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 30 de Junio del 2.008, consigno acta la Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante la cual solicito se ratifique el contenido del Oficio Nº 1.211, de fecha 10 de Mayo del 2.007.-
En fecha 09 de Junio del 2.009, se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano JESUS ENRIQUE CABALLERO BARRIOS. –

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ENDRINA DEL CARMEN VALERA CASTILLO, actuando en representación de sus hijos hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CABALLERO BARRIOS, solicitó sea fijado AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo Bs. F), así como también aportes extras .
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el ciudadano JESUS ENRIQUE CABALLERO BARRIOS tal y como se desprende de la partida de nacimiento inserta al folios 3, 4, y 5 del presente expediente, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también que de hacer notar que la presente demanda fue realizada en el año 2.007, y para la actualidad a existido un aumento en la Cesta Básica, y demás gastos que genera la manutención de los niños que nos ocupa, dan como resultado que el aumento que se presente resulta irrisorio es por lo que este Tribunal tomando en consideración el interés superior del Niño, considera procedente aumentar la presente demanda en TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo). ASI SE DECIDE.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JESUS ENRIQUE CABALLERO BARRIOS, esta en capacidad de asumir el compromiso de manutención , a favor de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300 Bs. F) mensuales, en virtud de tener capacidad económica; por cuanto la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300 Bs. F) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 18,29% de lo percibido por mencionado obligado, como Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en los meses de Septiembre y Diciembre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.200,oo) que cubre seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a favor de los niños que nos ocupa, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación formulada por la ciudadana ENDRINA DEL CARMEN VALERA CASTILLO, en representación de sus hijos hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CABALLERO BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.568.033.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños JESUS GABRIEL GUERRERO BRAVO, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300 Bs. F) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras de 18,29% de lo percibido por mencionado obligado, como Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en los meses de Septiembre y Diciembre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que debe cumplir el ciudadano JESUS ENRIQUE CABALLERO BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.568.033, a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deberán ser descontadas por el Organismo empleador del Obligado y depositadas en Cuenta de Ahorros existente en la causa.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.200,oo) que cubre seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a favor de los niños que nos ocupa, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Banco y al organismo empleador..-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. Nº 15.162CJU/RRL/lesvie.-