REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
199° y 150°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
JULIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.509 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
JOSE MANUEL ARMARIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Doc. III/Aula adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.554 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 09 de Febrero del 2.009, la ciudadana JULIA PEREZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE MANUEL ARMARIO ORTEGA, basando su solicitud en los artículos 177, literal D) Parágrafo Primero, 365, 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 17 del Código Civil, requiriendo la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, así como también dos (02) aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) respectivamente, solicitando a su vez que estos beneficios sean retenidos directamente por parte del organismo empleador del accionado y depositados en cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar para el depósito de los mencionados beneficios.-
En fecha 17 de Febrero 2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE MANUEL ARMARIO ORTEGA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas dos (02) días concedidos como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 15 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes.-
En fecha 20 de Febrero 2.009, el Alguacil EDGAR SANCHEZ consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 12.-
En fecha 20 de Mayo 2.009, ingresó a los autos las resultas de la Comisión para practicar la citación del demandado en la presente causa, la cual resultó positiva, tal como se evidencia a los folios 26 al 31.-
En fecha 27 de Mayo 2.009 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 32 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hijo sujeto de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 33 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Febrero del 2.009, por solicitud de la ciudadana JULIA PEREZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual demanda por Requerimiento de Obligación de Manutención al ciudadano JOSE MANUEL ARMARIO ORTEGA, basando su solicitud en los artículos 177, literal D) Parágrafo Primero, 365, 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 17 del Código Civil, solicitando que se Fije judicialmente al demandado por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, así como también dos (02) aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) respectivamente.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como consta a los folios 32 y 33.-
Se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 15 que el ciudadano JOSE MANUEL ARMARIO ORTEGA, mantiene una relación laboral como Docente III/Aula, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, que el obligado devenga la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.395,90), mas una asignación mensual por concepto de Cesta Ticket por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 331,oo) para un cobro neto mensual de MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.726,90), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE MANUEL ARMARIO ORTEGA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento inserta al folio 3 de esta causa, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el adolescente que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
2.- Voucher de pago correspondiente al ciudadano JOSE MANUEL ARMARIO ORTEGA parte obligada en el presente caso, documento al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra claramente que el demandado de autos mantiene una relación laboral y devenga ingresos económicos fijos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La parte demandada ciudadano JOSE MANUEL ARMARIO ORTEGA no aportó ningún elemento probatorio en el presente Juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención solicitada en fecha 02 de Febrero del 2.009 por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, a partir del presente mes de Junio y año en curso, cantidad que será retenida del sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en fecha 16-03-2.009 según oficio Nº 514 en la Entidad Bancaria BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número, mas aportes extras en los meses de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem, quedando así MODIFICADA en todas y cada una de sus partes la Decisión Provisoria dictada por este Despacho en fecha 16-03-2.009.- Igualmente, de conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.600,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación de manutención futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana JULIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.509 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales que el ciudadano JOSE MANUEL ARMARIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Doc. III/Aula adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.554 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a partir del presente mes de Junio y año en curso, mas aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) y el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deberán ser retenidas y depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros ordenada aperturar en fecha 16-03-2.009 según oficio Nº 514 en la Entidad Bancaria BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: Se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.600,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del adolescente EDUARDO JOSE ARMARIO PEREZ, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 18 días del mes de Junio del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO
Exp. N° 17.845.-
Homer.-
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