REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 22 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). –
199° y 150°
SOLICITANTE: MOISES ABRAHAN RIVAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.818.428.-
DEMANDADA: NAIROBIS LEIDA PALMA AQUINO
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de Demanda de Custodia, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes data de fecha 11-01-2.008 se le haya dado impulso procesal a la causa; así como también la declaración de la parte actora en el cual manifestó que no continuaría con el proceso tal como consta en el folio (52) de los autos; en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:
Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Por cuanto las partes no fijaron domicilio procesal este Tribunal acuerda Publicar en la cartelera del Tribunal Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que a los 22 días del mes de Junio del año Dos mil Nueve (2.009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
La Juez Unipersonal
DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.
Abg. JUAN CASTILLO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado..
El Secretario Temp.
Abg. JUAN CASTILLO
Exp. N° 16.079
MC/ELBO/Sore.-
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