REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 22 de Junio del año 2.009.-
199° y 150°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges JOSE FRAMER VALERO GUTIERREZ y ORFELINA MARGARITA MARIN AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.937.366 y 8.288.857, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Un (1) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, quien quedará bajo la Custodia d la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida., la Obligación de Manutención en la suma SETECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 700,oo) Mensuales. En el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BSF. 1.000) y DOS MIL BOLIVARES (BSF. 2.000) en el mes de Diciembre. Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, tal como lo establecieron en el libelo. -
Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien opinó favorablemente con relación a la solicitud.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal; sin embargo solicita que las partes indiquen la fecha exacta de la separación de hecho; observando este Juzgador que de la simple lectura de la solicitud de Divorcio, las partes indicaron que se separaron en el mes de Marzo del año 2.002, por lo que se observa que si cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante El Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de la hija habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor del niño mencionado, cuyo monto es de SETECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 700,oo) Mensuales. En el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BSF. 1.000) y DOS MIL BOLIVARES (BSF. 2.000) en el mes de Diciembre. Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, tal como lo establecieron en el libelo, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos JOSE FRAMER VALERO GUTIERREZ y ORFELINA MARGARITA MARIN AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.937.366 y 8.288.857, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.
Abg. JUAN CASTILLO.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.
Abg. JUAN CASTILLO.-
Exp. Nº 18.439
Sore.-
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