REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 22 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). –
199° y 150°
Vista la Demanda de obligación de Manutención remitida a este Juzgado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por declinación de Competencia e interpuesta por la ciudadana MARY TORO DEL ROSARIO, en su condición de Fiscal XIV del Ministerio Publico del Estado Miranda en representación de la ciudadana SONAIRA SANGUINO VALLEN contra el ciudadano HUMBERTO JOSE BRICEÑO CAMACHO a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal a los fines de providenciar en la presente causa, acuerda declinar Competencia para el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Extensión Guasdualito, en razón de que los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residen en esa jurisdicción; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por el territorio y declina competencia en razón del territorio, al Tribunal anteriormente identificado, de conformidad con los artículos: 453 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, dando cumplimiento a la interpretación de las normas constitucionales por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-08-02 (ponencia: Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO., Parte: JOSE ROBERTO CASANOVA.):
“Observa esta Sala que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quebrantado por la Juez Unipersonal, es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el Art. 177 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunstancia judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado interés superior del niño, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente…”
Se ordena enviar el Expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
La Juez Unipersonal.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario Temp.
Abg. JUAN CASTILLO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp.
Abg. JUAN CASTILLO.
EXP: N° 18.549
MC/ELBO/sore
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