REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°

Visto el Convenimiento suscrito ante este Despacho en fecha 10 de Junio del corriente año por los ciudadanos; CARLOS VICENTE LAMUÑO y TERESA DE JESUS BERMUDEZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.202.167 y V-8.193.152, el primero padre biológico y la segunda abuela materna de los Hermanos(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.). Quienes llegaron al siguiente acuerdo, exponen “Los dos Niños vivirán con el padre mientras estén estudiando, los días de semana, y los fines de semana del mes, se distribuirán de la siguiente manera: dos fines de semanas continuos con la abuela materna, luego el fin de semana siguiente con el padre y el fin de semana inmediatamente con la abuela materna, y así sucesivamente en los meses subsiguientes. En vacaciones escolares, la convivencia familiar será de la siguiente manera, de los dos meses correspondientes, los menores convivirán quince días con la abuela, luego quince días con el padre y así de igual forma ya que es el tiempo de vacaciones escolares. Asimismo para las vacaciones Decembrinas acuerdan la Convivencia Familiar de la siguiente manera: para el primer año los niños celebraran el 24 de Diciembre con el padre y el día 31 de Diciembre con la abuela materna y en los años subsiguientes de forma aleatoria; de igual forma, para los días de asueto (carnaval, semana santa, entre otros) se harán de la misma manera como se establece en las Vacaciones Decembrinas, y así expresamente se deja establecido como un acuerdo. Igualmente la abuela puede visitar a los niños cuando quiera y de la misma forma podrá hacerlo el padre mientras estén en convivencia con la vuela materna, dejando claro que ninguno de los dos podrá llevarse los niños mientras estén conviviendo en la forma aquí establecida con la otra parte., Es todo. este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: CARLOS VICENTE LAMUÑO y TERESA DE JESUS BERMUDEZ, Se HOMOLOGA dicho Convenimiento en los términos expuestos por las partes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 375 y 387, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.