REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO 25 DE JUNIO DEL AÑO 2.009.-
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
199° y 150°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que antecede, suscrita y presentada por los NERIS MANUEL TAPIA SEGOVIA y YULEXY DEL VALLE GONZALEZ PIZARRO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.511.467 y 18.545.865, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos los NERIS MANUEL TAPIA SEGOVIA y YULEXY DEL VALLE GONZALEZ PIZARRO ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Primero: En cuanto a la patria potestad de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
será compartida por ambos padres, ciudadanos NERIS MANUEL TAPIA SEGOVIA y YULEXY DEL VALLE GONZALEZ PIZARRO.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre, o previa autorización de este Tribunal
Tercero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales.
Cuarto: En el mes de Septiembre y Diciembre el padre cumplirá con los gastos en especie
Quinto: Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda establecido tal como lo notifican en el libelo.-
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del E Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 18.589.-
La Juez Unipersonal.-
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº 18.589
sore
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