REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.512.618.-
Abogado Asistente: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandando: JOSE CARLOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.975.091.-
Beneficiario: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Acción: “Demanda de Obligación de Manutención”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 29 de Abril del 2009, formula demanda de Obligación de Manutención la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado legalmente por su madre ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano JOSE CARLOS PUERTA, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) mensuales, mas los aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 30 de Noviembre del 2.009 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se acordó practicar citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho.- 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Recabar constancia de trabajo.-
En fecha 13-05-09, consigno alguacil de este Tribunal boleta conferidale para citar al ciudadano JOSE CARLOS PUERTA, lográndose de manera positiva.-
En fecha 18-05-2.009, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandante. En esta misma fecha concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 25-05-09, compareció la ciudadana ARANA CEDEÑO LISDAY JOSEFINA, solicitando se solicitada constancia de trabajo del ciudadano JOSE CARLOS PUERTA, en virtud que el mismo tiene dos (02) trabajos.
En fecha 25-05-09, se dicto auto acordando oficiar al Organismo Empleador del ciudadano JOSE CARLOS PUERTA, a los fines de solicitar constancia del mismo mediante oficio librado en esta misma fecha.-
En fecha 28 de Mayo del 2009, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia y se pospone la definitiva.-
En fecha 08-06-09, se recibió oficio Nº 3.764, emanado de la División de Personal de Zona Educativa del Estado Apure, remitiendo información sobre el ciudadano JOSE CARLOS PUERTA, que no labora el en este Organismo. Se agrego a los autos.-
En fecha 19-06-09, se recibió oficio Nº 3.932, emanado de la División de Personal de Zona Educativa del Estado Apure, remitiendo información sobre el ciudadano JOSE CARLOS PUERTA, especificando ingresos y egresos Se agrego a los autos.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, donde la Abogado CARMEN LUISA BARRIOS CAMPOS , en su condición de Fiscal Sexto de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO contra el ciudadano JOSE CARLOS PUERTA, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) mensuales, mas los aportes extras para el mes de septiembre y Diciembre.- La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (09) de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado JOSE CARLOS PUERTA está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales; más aportes extras en el mes de Septiembre de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) del bono Vacacional y en el mes Diciembre por la suma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) descontados directamente del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante las festividades Decembrinas los cuales serán con entrega directa a la madre de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta retención ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.080,oo) que cubren seis (06) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada la Abogado CARMEN LUISA BARRIOS CAMPOS, en su condición de Fiscal Sexto de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO, contra el ciudadano JOSE CARLOS PUERTA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.975.091.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso más aportes los extras más aportes extras en el mes de Septiembre de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) y en el mes Diciembre por la suma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) descontados del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante las festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Así mismo para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta retención ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.080,oo) que cubren seis (06) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los Hnos. que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes la demandante mediante boleta librada en esta ciudad. Librese lo conducente.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO -




CJU/RRL/Miriam.-
Exp. Nº 18.620.-