REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Demandante: MARLENE JOSEFINA PEREZ MENDOZA, actuando en representación de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Demandando: VIRGILIO ALEJANDRO NAVAS DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.891.077.

Beneficiarios: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Acción: “Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención”


N A R R A T I V A

En fecha 18 de Mayo del 2009, formula demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ MENDOZA, actuando en representación de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano VIRGILIO ALEJANDRO NAVAS DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.891.077, solicitando Aumento de Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400 Bs. F) mensuales.-.
En fecha 21 de Mayo del 2009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Mayo del 2009, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 01 de Junio del 2.009, se recibió oficio Nº DPER-06-618, procedente de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Constancia de Trabajo del ciudadano VIRGILIO ALEJANDRO NAVAS DORTA.
En fecha 30 de Junio del 2.008, consigno acta la Fiscal Sexta del Ministerio Público acta de opinión favorable en la presente causa
En fecha 04 de Junio del 2009, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación del ciudadano VIRGILIO ALEJANDRO NAVAS DORTA, debidamente firmada.
En fecha 09 de Junio del 2009, siendo la oportunidad y hora señalada para el Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes en el presente Juicio quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación al mismo.
En fecha 11 de Junio del 2009, se dicto auto dejando constancia que el demandado de autos no contesto la demanda ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 22 de Junio del 2009, se deja constancia que venció el lapso de pruebas y se y inconsecuencia se declara vistos para dictar sentencia en la causa.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ MENDOZA, actuando en representación de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano VIRGILIO ALEJANDRO NAVAS DORTA, solicitó sea aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs. F),
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los niños hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como se desprende de la partida de nacimiento inserta al folios 7, 8 y 9 del presente expediente, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado VIRGILIO ALEJANDRO NAVAS DORTA, esta en capacidad de asumir el compromiso de manutención , a favor de sus hijos hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs. F) mensuales, en virtud que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs. F) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras de 20,9% de lo percibido por mencionado obligado, como Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en los meses de Septiembre y Diciembre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ MENDOZA, en representación de sus hijos asistiendo a hijos hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano VIRGILIO ALEJANDRO NAVAS DORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.891.077.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs. F) mensuales, en virtud que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs. F) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras de 20,9% de lo percibido por mencionado obligado, como Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en los meses de Septiembre y Diciembre; que debe cumplir el ciudadano VIRGILIO ALEJANDRO NAVAS DORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.891.077, a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deberán ser descontadas por el Organismo Empleador del obligado y depositadas por el padre de los niños que nos ocupa en Cuenta de Ahorros signada bajo el Nº 0054-31-0100228332 a favor de los indicados niños en el Banco Industrial de Venezuela.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio al Organismo Empleador del obligado.-
CUARTO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.200,oo) que cubre seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a favor de los niños que nos ocupa, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. Nº 18.702/CJU/RRL/lesvie