REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DE 30 JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.


199° y 150°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana BARBARA JANETH LEON DE FONSECA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.759.109, en representación de sus hijas (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Consta en acta de Defunción Número Quinientos Once (511), de fecha 30 de Mayo del Año dos mil nueve, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Fernando, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, que el día 30 de Mayo de 2.009, falleció AB-INTESTATO, en la vía Pública, Carretera Nacional, frente a la empresa “La Yamaro”, Guayabal, Estado Guarico, quien en vida se llamara RICHARD LISANDRO FONSECA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.492, y de este domicilio, como se puede constatar en el acta de Defunción que acompaño a esta solicitud marcada con la letra “B”. al momento del fallecimiento de mi legitimo cónyuge RICHARD LISANDRO FONSECA ASCANIO, le sobrevivimos mis dos (2) hijas (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y mi persona Bárbara Janeth León de Fonseca, plenamente identificadas, siendo en consecuencia los únicos y universales herederas, tal como consta en la mencionada Acta de Defunción , la cual copia de la Cédula de Identidad y de las Partidas de Nacimientos de mis menores hijas, que se acompañan marcadas con la letra “C”, “D” y “E”, para que surta los efectos legales pertinentes. Con base a todo lo anteriormente expuesto, pido al ciudadano Juez, que evaluadas que sean estas diligencias y con fundamentos en los artículos 822 del Código Civil, 936 y 937del Código de Procedimiento Civil y en los documentos acompañados ya citados para fines necesarios en derecho, se declare a mis hijas (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a mi persona Bárbara Janeth León de Fonseca, como únicas y universales herederas del prenombrado de cujus RICHARD LISANDRO FONSECA ASCANIO, a tales efectos legales pertinentes, solicito a este digno Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Digan si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Igualmente si saben y les consta que soy la legitima cónyuge del causante RICHARD LISANDRO FONSECA ASCANIO, anteriormente identificado. TERCERO: si de igual forma conocieron de vista, trato y comunicación al prenombrado RICHARD LISANDRO FONSECA ASCANIO, anteriormente identificado. CUARTO: Sí puede dar fe de que el prenombrado causante RICHARD LISANDRO FONSECA ASCANIO, no tuvo otros hijos, ni legítimos ni naturales, adoptivos, ni reconocidos, mas que los anteriormente nombrados en esta solicitud. QUINTO: Sí les consta de que las únicas y universales herederas del prenombrado de Cujus somos nosotras, las arriba identificadas y que no hay otro heredero legitimo. SEXTO: Sí le consta que el prenombrado RICHARD LISANDRO FONSECA ASCANIO, murió AB-INTESTATO, el día 30 de Mayo de 2.009, en la Carretera Nacional vía guayabal, estado guarico, concretamente frente a la empresa “La Yamaro. SEPTIMO: Si saben y les consta que el de Cujus RICHARD LISANDRO FONSECA ASCANIO, no dejo bienes de fortuna..- Finalmente pido al Tribunal que una vez que sean evaluadas estas actuaciones, me sea devuelto el original con sus resultas..-
En fecha 22-06-09, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 25-06-09 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos NORAIRA JOSEFINA LUNA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.005, y JOAN MANUEL LOPEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.573, quienes estuvieron contestes en declarar respecto a la presente causa.
Y por cuanto en los folios 06 y 07, de las presentes actuaciones se demuestra que las referidas hermanas son hijas de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación Paterna de las niñas sujetos a la presente causa así como también esta demostrada la unión matrimonial del de Cujus con el ciudadano RICHARD LISANDRO FONSECA ASCANIO. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las hermanas, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así como también a la ciudadana BÁRBARA JANETH LEÓN DE FONSECA en su condición de esposa, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus RICHARD LISANDRO FONSECA ASCANIO, quien era titular de la cédula de identidad N° 13.489.492, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.364/CJU/RAR/lesvie.-