REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 149°

Visto el contenido del acta procesal de la ciudadana ANA MIREYA HERRERA, asistida de la Abg. Fernanda Izquierdo, en su condición de Defensora Público Segundo (encargada) y de la revisión de la presente causa, se acuerda decretar Medida Provisoria a favor de los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO LINARES CASTELLANO, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto consta en auto Folio 21, constancia de trabajo del Obligado Alimentista ciudadano: ALFONSO ANTONIO LINARES CASTELLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.908.174, emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, , en el cual se pudo constatar que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 1.656.97) demostrándose de esta forma que el obligado alimentista devenga un ingreso mensual fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Decreta con CARÁCTER PROVISORIO la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, mas los aportes extras el 15.9% por concepto de Obligación de Manutención que se le debe descontar de las asignaciones del ciudadano ALFONSO ANTONIO LINARES CASTELLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.908.174, quien se desempeña como Guardia Nacional d en Comando Nº 03 destacamento 32 del Estado Zulia Maracaibo, a de los favor Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a partir del presente mes y año, con retención de sueldo por la cantidad fijada; más aportes extras por el equivalente del 15,9% que deberá ser retenido del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujeto a la presente causa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ctms. (Bs. 1.500,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de los Hnos. que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Montos estos que deben ser retenidos por el organismo empleador del obligado y depositado en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda Notificar las deducciones al Organismo Empleador del obligado.- Asimismo se ordena aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Librese lo conducente.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 17.784.-
CJU/RAR/Miriam.-