REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150º
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

DEMANDANTE:
ANA ROSSMAR REYES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.816.322, y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del niño.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero.-

DEMANDADO:
BRAULIO ANTONIO GORDILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.391.237 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑO: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA
En fecha 15 de Octubre del año 2.009, la ciudadana ANA ROSSMAR REYES GOMEZ, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero, formula demanda de Obligación de Manutención, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO GORDILLO HERNANDEZ a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00), mensuales, por concepto de Obligación de manutención. Así mismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle al niño vestido y medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras durante los meses de febrero y diciembre por concepto de gasto vacacionales y de fin de año por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.600) cada uno, monto estos que deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordene aperturar a tales efectos.

En fecha 21-10-2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano BRAULIO ANTONIO GORDILLO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizó por cuanto la parte demandante no comparación ni por si ni mediante apoderado.-

En fecha 28-10-08, el Alguacil WILLY BLANCO, consigna boleta de Citación librada al ciudadano BRAULIO ANTONIO GORDILLO, la cual fue positiva.- Folio 7.-

En fecha 30 -10-08, el Alguacil EDGAR SABCHEZ, consigna boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue positiva.- Folio 09.-
En fecha 04-11-09, siendo la oportunidad señalada para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos BRAULIO ANTONIO GORDILLO Y ANA ROSSAMAR REYES, quines no llegaron a ningún acuerdo, y solicitaron que se practique prueba de ADN.-

En fecha 05-11-08, El Tribunal acordó practicar prueba de ADN, a los ciudadanos BRAULIO ANTONIO GORDILLO, ANA ROSSAMAR REYES y al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 06-11-08, diligencio la ciudadana ANA ROSSMAR REYES GOMEZ, y promovió para ser evacuados como testigos los ciudadanos MARCOS OMAÑA, YELITZA PERNIA, NAIL MIRABAL, CAROLINA REYES, MATILDE POEREZ.-

En fecha 10-11-08, el Tribunal acuerda fijar la evacuación de dicha pruebas para el (3°) día de despacho siguiente al de hoy.-
En fecha 13-11-08, siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de los testigos compareció el ciudadano MARACOS ANTONIO OMAÑA JAIMES y RUTH CAROLINA REYES, quienes estuvieron conteste en las preguntas realizadas por la parte promoverte, Igualmente el Tribunal dejo constancia que no aparecieron los ciudadanos YELITZA PERNIA, NAIL MIRABAL, MATILDE POEREZ.-

En fecha 14-11-08, El Tribunal deja constancia que el lapso de pruebas transcurrió desde 05-11-08 hasta el 14-11-08, y se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese en autos resulta del oficio N° 2.605 fecha 05-1108.-


En fecha 17-11-08, Se recibió oficio N° 470 de fecha 11-11-08, emanado del Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, donde remiten constancia de trabajo del ciudadano BRAULIO ANTONIO GORDILLO.-

En fecha 13-04-09, el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio N° 2.605 de fecha 05-11-08, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científico.-

En fecha 15-05-09, se recibió oficio N° CJ-102-09, emanado Instituto Venezolano de Investigaciones Científico, donde informan que dicho instituto fue designado como experto para practicar la prueba de Heredo-biológica.-

En fecha 21-05-09, el Secretario Juan a. Castillo, se comunico Instituto Venezolano de Investigaciones Científico, con la finalidad de fijar la cita de la prueba de ADN, la cual fue fijada para el día 07-11-09 a las 12:30 m .-

En fecha 22-05-09, el Tribunal acordó notificar a los ciudadanos BRAULIO ANTONIO GORDILLO y ANA ROSSMATA GOMEZ, para el 2do día de despacho, a los fines de informarle que deben comparecer ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científico el día 07-11-09 a las 12:30 m, a los fines de practicarse la prueba de ADN.-
En fecha 01-06-09, compareció el ciudadano BRAULIO ANTONIO GORDILLO, quien reconoció de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVA


En fecha 15 de Octubre del año 2.009, la ciudadana ANA ROSSMAR REYES GOMEZ, debidamente asistida por el Abg. el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero, formula demanda de Obligación de Manutención, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO GORDILLO HERNANDEZ a favor del niño(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00), mensuales, por concepto de Obligación de manutención. Así mismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle al niño vestido y medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras durante los meses de febrero y diciembre por concepto de gasto vacacionales y de fin de año por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.600) cada uno, monto estos que deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordene aperturar a tales efectos.

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte se evidencia en la Constancia de Trabajo inserta al folio 29 de la causa, que el ciudadano BRAULIO ANTONIO GORDILLO, devenga la cantidad de NOVECIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 998,64) mensuales como Sargento Segundo adscrito al Ejecutivo Regional, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano BRAULIO ANTONIO GORDILLO a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Igualmente se observa que las pruebas consignadas por la parte Demandada, fueron:
1.- Partida de nacimiento de los niños(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales valora éste Juzgador como plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 165 del Código Civil Vigente, con los cuales el accionado tiene obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto, y revisadas como han sidos las actuaciones de la presente causa, considera necesario esta Juzgadora que se fije la cantidad por concepto de Obligación de Manutención en la suma CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F.150,00) mensual, y no en la suma solicitada por la parte solicitada, por cuanto la parte demandada tiene ingresos bajos y la Obligación de manutención es compartida. Así mismo los aportes extras el 15% por concepto de Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor del referido niño, y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se


DISPOSITIVA

En consecuencia, siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Obligación de manutención formulada por la ciudadana ANA ROSMAR REYES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.816.322 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la suma equivalente al 20% del salario mínimo Urbano actualmente de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000) mensuales, que el ciudadano BRAULIO ANTONIO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo, adscrito al Ejecutivo Regional, titular de la Cédula de Identidad N° 10.391.237 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 15% del Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor del referido niño, y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en el Banco BANFOANDES.-

TERCERO: Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,oo), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 04 días del mes de Junio del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,

Abg. Juan A. Castillo.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario Temp..,

Abg. Juan A. castillo.-
MC/carmen.-
Exp. N° 17.351.-