REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y DE LOS ADOLESTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 05 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano JUAN QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.753.552, en representación de las adolescentes niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Según consta de Acta de defunción Nº 891 de los Libros de Registro de Defunciones que a tal efecto lleva el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que en fecha 08 de Octubre de 2.008, falleció la ciudadana CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, la cual llevaba relaciones de pareja con mi persona JUAN QUERALES, según se evidencia en SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA donde se determina que mantenía relaciones de pareja desde hace 18 años, que acompaño marcada con el Nº 2; en dicha relación procreamos Tres Hijos, mayores de edad de nombres niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente anexamos Actas de Nacimiento en copia fotostática, marcada con los Números 3, 4 y 5 y niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente nacida de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO.- A los fines de que su autoridad judicial, se sirva declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS de la de Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, en nuestra condiciones de pares e hijos, acorde con el artículo 824 del Código Civil en conexión con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se nos conceda el titulo suficiente como herederos de la causante aludida; solicitamos previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva interrogar a las personas que oportunamente presentare ante su despacho judicial, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Digan si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación e igualmente a mis hijos niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente nacidos en la unión de pareja con la ciudadana CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ de quince (15) y doce (12 ) años de edad respectivamente; así como también conocen a niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, nacida de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO. SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta, que la ciudadana CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, falleció ad- intestato, el día 08 de Octubre de 2008 en esta ciudad en San Fernando de Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. TERCERO: si por ese conocimiento saben y les consta que somos los Únicos y Universales Herederos de la de Cujus en nuestros caracteres de pareja e hijos.- Evacuada que sea la presente solicitud, ruego a su digna autoridad declarar titulo suficiente que nos acredite la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se nos devuelva original con sus resultas.-
En fecha 25-05-09, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 27-05-09 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos AREVALO CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.427, y FARIAS NAVARRO ANA YSABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.128, quienes estuvieron contestes en declarar respecto a la presente causa.
Y por cuanto en los folios 20, 21 22 y 23, de las presentes actuaciones se demuestra que los referidos hermanos son hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación Paterna de los niños sujetos a la presente causa así como también esta demostrada la unión concubinaria de la de Cujus con el ciudadano JUAN QUERALES, tal y como consta en sentencia de fecha 30-04-08. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos, niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así como también al ciudadano JUAN QUERALES en su condición de concubino, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus CARMEN MARIA BAEZ CUAREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 8.198.029, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.332/CJU/RAR/lesvie.-
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