REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA N° 02.-

199° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE: LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Publico de Protección del Sistema Protección de niños, niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial asistiendo a las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas legalmente por su madre la ciudadana: NIDIA KARILY ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la adula de Identidad Nº V-11.244.736, con domicilio en el Callejón INOS 1era transversal del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADO: ROCO EFRAIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.996.-

BENEFICIARIAS: Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ACCION: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

N A R R A T I V A

En fecha 10 de Febrero del 2.009, formula demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, suscrita por la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público de Protección del Sistema Protección de niños, Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial asistiendo a las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas legalmente por su madre la ciudadana: NIDIA KARILY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la adula de Identidad Nº V-11.244.736.-
En fecha 16 de Marzo del 2.009, mediante auto se admite dicha solicitud de Aumento de Obligación de manutención, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho mas un (01) que se le concede como termino de distancia comisionando al Juzgado de Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes, 2º) Se acuerda solicitar constancia de trabajo del accionado, Se notifico al Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 23-03-09, consigno alguacil boleta de Notificación de la Fiscal Sexta de Ministerio Publico lográndose de manera positiva.-
En fecha 17-04-09, se recibió oficio Nº 138 de fecha 15-04-09, del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial anexando comisión remitida a ese Despacho para practicar citación del ciudadano ROCO EFRAIN BLANCO. Se agrego a los autos.-
En fecha 12-03-09, se recibió oficio s/n de fecha 20-04-09, emanada de la Gerencia de Personal de INVIALPA, anexando constancia de trabajo del ciudadano ROCO EFRAIN BLANCO, especificando ingresos y egresos del mismo. Se agrego a los autos.-
En fecha 27-04-09, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien dio su opinión favorable en la presente solicitud.-
En fecha 30-04-09, compareció la ciudadana NIDIA KARILY ORTEGA, solicitando sea realizada nueva citación contra el ciudadano ROCO EFRAIN BLANCO, así mismo se fije Obligación de Manutención con carácter provisorio en virtud que existe constancia de trabajo en los autos.-
En fecha 04-05-09, Se fijo con carácter Provisorio la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mas los aportes extras del 16,03% contra el ciudadano ROCO EFRAIN BLANCO, a favor de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Se oficio al Organismo Empleador y se apertura cuenta de ahorros, así como también se ordeno la citación de dicho ciudadano.-
En fecha 13-05-09, consigno alguacil de este tribunal boleta de citación contra el ciudadano ROCO EFRAIN BLANCO, lográndose de manera positiva.-
En fecha 18-05-09, se deja constancia que no se realizo acto conciliatorio en virtud que no compareció la parte demandante.-
En fecha 18-05-09, consigno escrito el ciudadano el ciudadano ROCO EFRAIN BLANCO, actuando en su propio nombre constante de cuatro (04) folios útiles y sin recaudos anexos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda instaurada en su contra por la ciudadana : NIDIA KARILY ORTEGA, a favor de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se agrego a los autos.-
En fecha 18-05-09, se dicto auto admitiendo y agregando a los autos escrito consignado por el ciudadano el ciudadano ROCO EFRAIN BLANCO, actuando en su propio nombre constante de cuatro (04) folios útiles y sin recaudos anexos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda instaurada en su contra por la ciudadana: NIDIA KARILY ORTEGA, a favor de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 28-05-09, consigno escrito ROCO EFRAIN BLANCO, constante de un (01) folio útil siete (07) recaudos anexos y actuando en su propio nombre en la oportunidad de de promover de pruebas. Se agrego a los autos.-
En fecha 28-05-09, se dicto auto agregando a los autos consignado escrito ROCO EFRAIN BLANCO, constante de un (01) folio útil siete (07) recaudos anexos y actuando en su propio nombre en la oportunidad de de promover de pruebas.-
En fecha 28-05-09, se dicto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentenciar la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención.-


SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, formulada la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público de Protección del Sistema Protección de niños, Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial asistiendo a las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas legalmente por su madre la ciudadana: NIDIA KARILY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la adula de Identidad Nº V-11.244.736.-
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el demandado ROCO EFRAIN BLANCO, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 18 de la causa, no compareciendo la parte demandante al acto conciliatorio.-
El demandado en su acto de contestación de demanda consigo escrito constante de cuatro folio (02) y sin recaudos anexos, actuando su propio nombre, manifestando que tiene otras cargas familiares, manifestando que esta en capacidad de cubrir la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, a favor de sus hijos mas sus aportes extras así como fueron fijado en sentencia con carácter provisorio en fecha 16-03-2.009.- Y ASÍ SE DECIDE.-
El demandado en su lapso probatorio ratifico en todas en cada una de sus partes la solicitud acordada por este Despacho en fecha 16-03-2.006, así como también consigna recaudos de gasto que mantiene con su carga familiar actual.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de la niña, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los Hnos., que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ROCO EFRAIN BLANCO, esta en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de sus Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y el accionado otra carga familiar y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 16.03% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 3.000,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la adolescente que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público de Protección del Sistema Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial asistiendo a las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas legalmente por su madre la ciudadana: NIDIA KARILY ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la adula de Identidad Nº V-11.244.736, contra el ciudadano ROCO EFRAIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.996.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 16.03% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE Sumas que serán descontadas directamente por el Organismo Empleador ordenada a retener en misma fecha.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 3.000,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de los Hnos. que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Exp. N° 18.354.-
CJU/RARL/Miriam.-