REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02.-
199° y 150°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita y sus recaudos anexos por ante este Tribunal por la ciudadana DALIA ELOISA MUJICA DE PEREZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio. EMILIA C. HIDALGO H., en su propio nombre y en representación de sus nietas, SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, En su condición de hijas de la De-Cujus YACELIS ANAYENCIS PEREZ MUJICA; en la cual solicita la Declaración de Únicos y Universales Herederos de las Niñas. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA es por ello que solicita que sus nietas sean declaradas herederas, de la De-Cujus, quien en vida respondía al nombre de YACELIS ANAYENCIS PEREZ MUJICA, quien falleció el día 27-03-2009, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- En fecha 28-05-2009, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 10 de las presentes actuaciones. Y tomarse las declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: ALCI JADELL MONTILLA GARCIAS y PEREZ RUIZ KENNY LOTTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-16.271.930 y V-15.513.697, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus YACELIS ANAYENCIS PEREZ MUJICA, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sus hijas las Niñas SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, hijas de la premuerta YACELIS ANAYENCIS PEREZ MUJICA. En su condición de hijas de la De-Cujus YACELIS ANAYENCIS PEREZ MUJICA y de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en las presente actuaciones se demuestra que las Niñas. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, son hijas de la De-Cujus YACELIS ANAYENCIS PEREZ MUJICA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las Niñas. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA. Para que reclame en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus YACELIS ANAYENCIS PEREZ MUJICA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.903.968 sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijas, de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (08) días del mes de Junio del año 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°1338.-
CJU/RRL/NP.-
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