REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
199° y 150º

DEMANDANTE: AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, debidamente asistida por el Dr. Wilfredo Chompre Lamuño.

DEMANDADOS: CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, ZAYINCAR COELLO MORA, FABIAN ENRIQUE COELLO SEQUERA y CLARA ISABEL COELLO SEQUERA.


ACCION: MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS CAUTELARES.



Vista la solicitud interpuesta por el Dr. WILFREDO CHOMPRE, quien solicita que se decrete MEDIDA (INNOMINADA) DE: “ADMINISTRACION CONTROLADA POR EL TRIBUNAL” respecto de los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones habidos en la Comunidad Concubinaria descrita en mi persona, por efectos de la parte in fine del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación supletoria del artículo 191 del Código Civil, fundamentando su petición en los siguientes hechos:


A) El cobro indebido por parte de una de las demandadas, la ciudadana: CARMEN ZAYIRA, de la cantidad de Bs. F. 4.798,00, a la empresa: “Materiales Maximo”C.A, (Marcado “Recibo”), posteriormente a la muerte de mi concubino, tal como consta en factura cobrada por deuda del deudor descrito en el recibo anexo, deuda que el referido ciudadano tenia respecto de la empresa donde mi concubino era el representante legal y además tenía al 95% de las acciones del capital social de la empresa “FERRE MATERIALES KIKE” C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, anotada bajo el Nº 57, tomo 53-A, de fecha 15 de Diciembre del año 2.006, con domicilio en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, de los libros llevados por dicho registro en la fecha mencionada; que en tal sentido acompaño y marco como: “Registro Mercantil de la Empresa”; Empresa Mercantil representada en la actualidad por mi persona, por efectos de la Asamblea N 1 Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 25 de Agosto del año 2.008, anotada bajo el Nº 70-A, N 16 de los libro llevados a tal fin por el Registro Mercantil del Estado Apure, que en copia igualmente se acompaña y marca con la palabra “Asamblea”.



B) Entre estas irregularidades destaco que en el mes de : Agosto del año 2.008, mientras la ciudadana CARMEN ZAYIRA, tenía el manojo de llaves de la sede de la empresa, manojo este donde estaba la llave del cuarto de reposo de mi concubino, adjunto al local comercial de la empresa mercantil “FERRE MATERIALES KIKE” C.A., con domicilio en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, personas desconocidas, ingresaron a dicha casa de habitación y al cuarto de reposo del mencionado difunto (sin violar la cerradura interna, no así las externas) y sustrajeron los objetos pertenecientes a mi concubino, violentando para ello las cerraduras de la puerta principal y una anexa y de tal hecho la referida ciudadana, no denuncio esa situación a los órganos policiales respectivos………………………


C) En el mismo marco de tales irregularidades, el día viernes 21 del mes de Noviembre del año 2.008, la ciudadana CARMEN ZAYIRA, en ese ánimo contradictorio y perturbatorio, efectuó denuncia, infundada y temeraria por ante la Comandancia de la Policía de Achaguas respecto al uso que mi persona le daba al vehículo común entre yo y mi concubino, signado con la placa: DDA-95R, marca: FORD, el cual continuo pagando, tal como consta de pagos anexos y se identifican como: “Pago de Vehículo”, y en evidente abuso de autoridad, y sin motivo alguno, policialmente se ordeno la retención del vehículo.



Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador observa

La parte accionante a través de Apoderado Judicial solicita Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, y consigna como prueba de su solicitud el cobro indebido por parte de una de una de las demandadas, la ciudadana: CARMEN ZAYIRA, de la cantidad de Bs. F. 4.798,00, a la empresa: “Materiales Maximo”C.A, (Marcado “Recibo”), posteriormente a la muerte de mi concubino, tal como consta en factura cobrada por deuda del deudor descrito en el recibo anexo, deuda que el referido ciudadano tenia respecto de la empresa donde mi concubino era el representante legal y además tenía al 95% de las acciones del capital social de la empresa “FERRE MATERIALES KIKE” C.A., observando este juzgador que el mencionado recibo (documento privado) fue consignado en copia fotostática, tal como consta en el folio (40). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casacion Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de Noviembre del 2.006, expediente 06206 lo siguiente:
“… Asi pues, el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, establece:
“… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente descrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del código de Procedimiento Civil dispone que solo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de Agosto de 1.991(Julio Cesar Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de Febrero de 1.994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…” por lo que este juzgador no le otorga ningún valor probatorio al documento privado consignado en copia fotostática por cuanto los documentos privados para que tengan valor deben consignarse en original, por lo que se desecha la prueba presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


Con relación a la segunda fundamentación de la solicitud la parte accionante alega: …”Entre estas irregularidades destaco que en el mes de : Agosto del año 2.008, mientras la ciudadana CARMEN ZAYIRA, tenía el manojo de llaves de la sede de la empresa, manojo este donde estaba la llave del cuarto de reposo de mi concubino, adjunto al local comercial de la empresa mercantil “FERRE MATERIALES KIKE” C.A., con domicilio en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, personas desconocidas, ingresaron a dicha casa de habitación y al cuarto de reposo del mencionado difunto (sin violar la cerradura interna, no así las externas) y sustrajeron los objetos pertenecientes a mi concubino, violentando para ello las cerraduras de la puerta principal y una anexa y de tal hecho la referida ciudadana, no denuncio esa situación a los órganos policiales respectivos………………………”. En este sentido se observa que la parte accionante fundamente su solicitud en un presunto hurto ocurrido en el mes de Agosto del año 2008…en la sede de la empresa y en el cuarto de reposo del de decujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO….sustrajeron los objetos pertenecientes al decujus…. Violentando para ello las cerraduras de la puerta principal y una anexa y de tal hecho la referida ciudadana, no denuncio esa situación a los órganos policiales respectivos, observando este juzgador que la parte accionante no consigno ningún medio probatorio sobre el supuesto hurto, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar fundamentada en los dos hechos anteriores identificados en el libelo con los letras Ay B, por no cumplir con los requisitos del artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.



Con relación a la tercera fundamentación, la parte accionante señala que el día viernes 21 del mes de Noviembre del año 2.008, la ciudadana CARMEN ZAYIRA, en ese ánimo contradictorio y perturbatorio, efectuó denuncia, infundada y temeraria por ante la Comandancia de la Policía de Achaguas respecto al uso que mi persona le daba al vehículo común entre yo y mi concubino, signado con la placa: DDA-95R, marca: FORD, el cual continuo pagando, tal como consta de pagos anexos y se identifican como: “Pago de Vehículo”, y en evidente abuso de autoridad, y sin motivo alguno, policialmente se ordeno la retención del vehículo, observando este juzgador que por cuanto no consta en auto algún medio probatorio a los fines de verificar bajo que figura se encuentra detenido el vehículo mencionado en la Comandancia de Policía del Municipio Achaguas, este Juzgador acuerda oficiar con carácter urgente al mencionado organismo a los fines de que remita información sobre la detención del vehículo mencionado, y una vez que ingrese lo solicitado este tribunal se pronunciara sobre la mencionada prueba. ASI SE DECIDE.



En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.



DECISIÓN


Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara. Líbrese lo conducente.


LA JUEZ UNIPERSONAL


DRA. MARGARITA CASTILLO



EL SECRETARIO TEMP.


Abg. JUAN CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. JUAN CASTILLO

Exp. 18.437