REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3217.

PARTE DEMANDANTE: JULIO CLEMENTE CESAR MALDONADO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº .V-16.529.969, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL HURTADO, a bogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.102.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMINOS C.A., representado por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO BARRETO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.777.274, con domicilio en la Avenida Principal de la Urbanización Chaguaramal, entre Calle 20 y 22, caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ASDRUBAL GUEVARA SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No- 123.885, de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE
.
Consta al folio 11 del presente expediente decisión de fecha 22 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual determinó lo siguiente:

“… Ahora bien, el caso que nos ocupa se ha Demandado a la Empresa Mercantil “INVERCIONES CAMINOS C.A.” representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el No- 1-A-2do, de fecha 24-01-06, quien tiene su domicilio principal en el inmueble distinguido con el numero 21 en la Avenida principal, Urbanización Chaguaramal, entre calles 21 y 22, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, sin perjuicio de establecer sucursales, agencias o depósitos en cualquier lugar del país, como se desprende de la copia simple del registro mercantil de la mencionada empresa cursante a los folios 11 al 34 del expediente, acompañado al escrito libelar dicha empresa mercantil si bien es cierto que tiene su domicilio en la ciudad de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, la misma puede ser demandada en un lugar diferente al domicilio que determine el contrato constitutivo de la sociedad, dado que no es necesario que se encuentre el demandado en ese domicilio ya que el señalamiento del domicilio en el documento constitutivo no necesariamente determina que dicho lugar deban proponerse todas las demandas que intenten contra la sociedad mercantil. Así mismo, para conocer de las demandas judiciales contra las personas jurídicas comerciales como en el caso de autos que ejecuta acto en nombre de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES CAMINOS C.A.” por su Presidente JOSE GREGORIO PERDOMO BARRETO, como es la emisión de cheque en la ciudad de san Fernando de Apure contra Banco BANESCO, agencia Camaguán pertenecientes a la cuenta Bancaria No- 0134 0803 328033003081, de esta empresa mercantil por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (350.000.000,oo), como se desprende de los hachos narrados por la parte demandante en su escrito libelar.
Este Tribunal se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente causa de Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario. .”

Consta al folio 24 del expediente, escrito sin fecha, por el cual el Abogado ASDRUBAL GUEVARA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No- 123.885, con el carácter acreditado en autos, expuso lo siguiente: Ante usted de conformidad con los Artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto ocurrimos para solicitar la Regulación de la Competencia en la presente causa, solicitud de regulación de competencia que ese del tenor siguiente: Mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado procedió a declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO propuesta por nuestra representada dentro del lapso de emplazamiento, y por vía de consecuencia se declaró competente para conocer de la misma . Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Normativa Legal citada, y estando dentro del lapso legal para ello, IMPUGNAMOS a través de la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA el referido fallo interlocutorio En la decisión impugnada, ese juzgado, bajo los fundamentos y argumentos establecidos en el citado fallo, consideró que resulta competente para conocer de la presente causa y por vía de consecuencia, desestimó la petición formulada al efecto por nuestra representada, en el sentido de que declinara la competencia para conocer del asunto en cuestión en un tribunal cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Tránsito y Agrario del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que resultare seleccionado por la distribución informática del sistema Iuris; petición que se fundamentó en lo dispuesto en el articulo 353 del citado código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 75 ibidem.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir un legajo de copias debidamente certificadas del expediente Nº 5728, en el cual se solicitó regulación de la competencia. Siendo remitido a esta Superioridad para que resolviera lo conducente a la Regulación de Competencia propuesta.

Esta Superioridad para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado Judicial de la parte Demandada, lo siguiente:

“…En vez de dar contestación a dicha demanda, en nombre y Representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMINO, C.A.” , antes identificada, y en conformidad con el Articulo 346.1 ejusdem, proponemos en este acto la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal por el Territorio para conocer de la presente causa
Alega a su vez que el procedimiento que los ocupa no es otro que el procedimiento especial de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la competencia Territorial para conocer de este procedimiento de intimación viene fijada de manera expresa y determinante por el Articulo 641 del citado Código el cual dispone: “ (….) Solo conocerá de esta demanda el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la Materia y por el valor según las normas ordinarias de competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respeto de las personas que no tienen otro conocido en otra parte”. En este sentido, como ha quedado establecido, el domicilio de la supuesta deuda esta fijado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar; de donde deviene que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, resulta incompetente por el Territorio para conocer de este procedimiento en este caso en particular le corresponde a uno cualquiera de los tribunales de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar
, que resulte seleccionado por la distribución informática del sistema Iuris, instaurado en esa Circunscripción judicial

Ahora bien observa esta Alzada que en el presente caso, el Tribunal aquo declaro: ,Sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, incompetencia por el territorio, presentada por los Abogados CARLOS LUIS SANCHEZ Y JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de Apoderados Judiciales de Inversiones Caminos. Igualmente se declaro competente por la materia, cuantía y territorio de conformidad con el articulo 1094 del Código de Comercio, para conocer de la acción de Cobro de Bolívares

Al respecto, el Tribunal observa:

Considera este Juzgador oportuno señalar que la Jurisdicción se considera como el poder genérico de Administrar Justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la Competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa Jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidad de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que pueda existir por razones de competencias como en el presente caso. En relación a lo que aquí se decide es importante resaltar que la acción interpuesta en el petitum del libelo se deduce que la pretensión del accionante es la de obtener el pago de una suma de dinero liquida y exigible, cuyo documento fundamental es un titulo valor ( Cheque),el cual está completamente normado en la materia Mercantil en el Código de Comercio.

Esta alzada para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
De los autos que cursan en el expediente y de la motivación de la decisión del tribunal que solicitó la regulación de la competencia, se puede deducir varios elementos: 1.- La demanda tiene por objeto el cobro de titulo de crédito como es el cheque. 2.- el cheque fue emitido por el Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Caminos C:A:, en su condición de comerciante. 3.- la parte demandante persigue el pago de una suma cantidad de dinero liquida y exigible, representada por instrumento mercantiles como es el cheque, 4.- El cheque se rige por las disposiciones establecidas en el titulo XI del libro primero del Código.
Este Juzgado observa en virtud de lo analizado anteriormente, que en el sub-iúdice la naturaleza de la demanda es eminentemente mercantil, porque el objeto de la demanda es el cobro del mencionado cheque el cual fue emitido por la Demandada en su condición de comerciante. Así se decide
En relación a lo que aquí se decide, se transcribe sentencia de fecha 27 de Abril del 2000 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez
“ …… para la calificación comercial de un acto basta solamente que una de las partes sea comerciante, o que sea considerado tal acto por una de ellas, como de naturaleza mercantil o comercial . De igual manera, también es aplicable al caso in comento, el contenido del primer aparte del articulo 6 del código de Comercio, el cual establece que “ La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de la persona no comerciante, a menos que procedan de una causa mercantil” de esta norma se desprende, por argumento en contrario, que el cheque es el acto de comercio por parte de la persona comerciante, y en este caso la persona que emitió el cheque fue un comerciante y el referido instrumento mercantiles fue el que dio origen a la presente controversia”
En virtud del criterio jurisprudencial y de la norma precedentemente transcrita, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso la controversia es de naturaleza mercantil, y por vía de consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo del presente juicio es el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-l


D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar l la Solicitud de Regulación de la Competencia ejercida por los Abogados CARLOS LUIS SANCHEZ Y JORGE SAMBRANO MORALES, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, “INVERSIONES CAMINOS C.A.” representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO BARRETO, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Confirmada la Sentencia de fecha 22 de Octubre del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

TERCERO: Que el Tribunal Competente para la sustanciación y decisión de la presente causa, lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure., ordenándosele en consecuencia la continuidad del presente juicio.- r

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los Quince ( 15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. Jeannet J. Aguirre.


EXPTE. Nº 3217
JSB/JJA/da.