REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: MILAGROS HERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUISA CHAMORRO, FREDDY NEPTALIS BLANCO y MARCOS CASTILLO.
DEMANDADO: ROSAENDRINA MOTA ESPAÑA DE ALVAREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JAVIER BLANCO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 15.440.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de Julio de 2008 la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.152, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio LUISA CHAMORRO y FREDDYS NEPTALIS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 124.219 y 124.361 respectivamente, de este domicilio, instauró demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra de la ciudadana ROSAENDRINA MOTA ESPAÑA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.735 y de este domicilio y en la cual expone: Que la ciudadana ROSAENDRINA MOTA ESPAÑA DE ALVAREZ, es su deudora cambiara por la cantidad de Doce Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.740,00) a cuyo efecto emitió una letra de cambio por el monto antes señalado, la misma fue emitida o librada endecha 06 de mayo del 2.008, con fecha de vencimiento para el día 30 de junio del año 2.008, señalado como lugar de pago, esta misma ciudad de San Fernando de apure, cuyo instrumento original consignó marcado con la letra “A”. Que tal acreencia en ningún momento se ha podido hacer efectiva, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por la prenombrada ciudadana ya identificada.
Que el efecto mercantil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad de dinero; que está ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio vigente. Que igualmente se encuentra legitimada para ejercer la acción por vía de intimación o procedimiento intimatorio, por ser la persona beneficiaria del cobro en contra de la librada ROSAENDRINA MOTA ESPAÑA DE ALVAREZ, a tenor de lo establecido en el efecto cambiario o letra de cambio, ateniéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que nos encontramos frente a un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte de la aceptante y deudora del referido instrumento motivado a que el mismo no fue cancelado al momento de ser presentados al cobro después de una espera de más de 15 días desde el vencimiento del instrumento cambiario, alegando la misma que no tenía dinero para el pago de la letra de cambio vencida contenida de una suma de dinero liquidas y exigibles, información ésta obtenida de la misma deudora, ya que siempre decía que la esperaran unos días más y así en esta espera la han tenido hasta la presente fecha; que cuando le afirman que no le van a cancelar absolutamente nada de lo adeudado quebrantándose así lo pautado en los artículos 446 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil vigente, lo que significa que dicha obligación cambiaria no fue cumplida en la forma contraída. Que en virtud de que la suma adeudada por la librada aceptante y deudora cambiaria en dicho efecto mercantil, tiene las características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada en un titulo cambiario con la forma de letra de cambio de plazo vencido, en el caso subjudice, resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación consagrada en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Que dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es su deudora cambiaria, la prenombrada ciudadana ROSAENDRINA MOTA ESPAÑA DE ALVAREZ, que con el carácter ya expresado e identificado y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo vino a demandar, como en efecto formalmente demandó, a la ciudadana ROSAENDRINA MOTA ESPAÑA DE ALVAREZ, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada e intimada por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.740,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en una (1) letra de cambio cuyo pago se demanda. 2.) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.822,00) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 3.) La cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F.203,84), por concepto de derecho de comisión conforme a lo establecido en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y C INCO BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.765,84).
Que por cuanto en el libelo se produce un instrumento cambiario que muestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pidió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, decrete la Intimación de la deudora apercibiéndole de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Que así mismo conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decrete embargo provisional sobre bienes propiedad de la intimada hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándose el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada.
En fecha 28 de julio de 2.008 fue admitida la presente demanda, se decretó la Intimación a la deudora ciudadana ROSAENDRINA MOTA ESPAÑA DE ALVAREZ, quien debe pagar a la acreedora consignando apercibida de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal en plazo de diez (10) días de Despacho las siguientes cantidades: Primera: Doce Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.740,00), como capital demandado y reflejado en una letra de cambio de fecha vencida. Segundo: Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.185,00), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Doscientos Tres Bolívares con Ochenta y cuatro céntimos (Bs. 203,84), que comprende el 1/6% correspondiente al derecho de comisión. Todo lo cual da el total de Dieciséis Mil ciento Veintiocho bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.128,84) que comprende el capital demandado, los honorarios de abogados calculados en un 25% y el 1/6% correspondiente al derecho de comisión. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código Procedimiento Civil; se decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.868,84), que comprende el doble del capital demandado, más los honorarios de abogados calculados en un 25% y el derecho de comisión y de ser liquida la cantidad de dinero a embargar hasta por el monto de Dieciséis Mil Ciento Veintiocho con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.128,84). Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordenó remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Se libró Despacho de Comisión y oficio N° 0990/534.
En fecha 20 de octubre de 2.008 la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa, asistida de abogado, confirió Poder apud-acta a los abogados FREDDYS NEPTALIS BLANCO, MARCOS ANTONIO CASTILLO y LUISA CHAMORRO, in
Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.361, 36.101 y 124.219 respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2.008 el alguacil de este despacho consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana Rosaendrina Mota España, parte demandada en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2008 la parte demandada ciudadana Rosaendrina Mota España, asistida de abogado hizo formal oposición a la Intimación. Anexó copias de documentos.
En fecha 31 de octubre de 2.008 oportunidad fijada para que la ciudadana Rosaendrina Mota España, parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 06 de noviembre de 2.008 los abogados Luisa Chamorro y Freddy Blanco, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito constante de un (01) folio útil, referente al proceso.
En fecha 11 de noviembre de 2.008 este Tribunal Negó lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante, y ordenó continuar el curso legal de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2.008 la parte demandada ciudadana Rosaendrina Mota España, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 25 de noviembre de 2.008 fue agregado el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, Rosaendrina Mota España.
En fecha 02 de diciembre de 2.008 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de cada uno de los ciudadanos Luisa Chamorro y Freddy Blanco, a fin de reconocer el contenido y firma de recibo promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 10 de diciembre de 2.008 se Repuso la causa al estado de reanudar el lapso de oposición al decreto de intimación. Se declaró la nulidad de todas las actuaciones que cursan en la presente causa del folio 14 al 26 del expediente. Se libró boletas.
En fecha 11 de marzo de 2.009 la ciudadana ROSAENDRINA MOTA ESPAÑA, asistida de abogado, se dio por notificada en la decisión dictada por este tribunal de fecha 10-12-09, en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2.009 se recibió oficio N° 09-194 anexando despacho de comisión en el estado en que se encuentra por impulso procesal, constante de (07) folios útiles.
En fecha 20 de abril de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco dejó constancia que notificó a la abogada Luisa Chamorro.
En fecha 05 de mayo 2.009 oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, ninguna persona se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 12 de mayo de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora abogado Freddys Neptalí Blanco, solicitó al Tribunal ordene nuevo Despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de mayo de 2.009 este Tribunal ordenó desglosar el despacho de comisión conferido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado apure, que corre inserto del folio 8 al 10 del cuaderno de medidas y remitir con oficio al mencionado juzgado, se libro oficio N° 09907324.
En fecha 28 de mayo de 2.009 se fijó el octavo día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora, observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante Decreto Intimatorio de fecha 28 de julio de 2008 (f. 4), la accionada ciudadana ROSENDRINA MOTA ESPAÑA, hizo oposición a dicho decreto, pero no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada. En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento por intimación; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante decreto intimatorio para que pagara o formulara oposición, no obstante haber sido intimada personalmente, tal como consta al folio 8 y haber hecho oposición a dicho decreto intimatorio mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008 (f. 9 y 10), no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad indicada en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 5 de Mayo de 2009, la cual corre inserta al folio 32 del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, tal como consta en auto inserto al folio 33 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la demandada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la parte demandante ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, pretende a través de la presente acción de Cobro de Bolívares por vía del Procedimiento por Intimación, que la deudora ciudadana ROSAENDRINA MOTA ESPAÑA, le pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la definitiva, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos 1.- Doce mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 12.740,00) por concepto de capital; 2.- Tres mil ochocientos veintidós bolívares (Bs. 3.822,00) por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y 3.- Doscientos tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 203,84) por concepto de derecho de comisión, conforme al artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio; acción esta contemplada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ROSAENDRINA MOTA ESPAÑA, siendo en consecuencia procedente la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.152 domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, asistida de abogados, en contra de la ciudadana ROSENDRINA MOTA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.694.735 y del mismo domicilio. En consecuencia, se CONDENA a la ciudadana ROSENDRINA MOTA ESPAÑA, a pagar a la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.765,84), por los conceptos antes indicados. Y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 12:30 de la tarde del día de hoy, jueves (11) de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

El Secretario, Temp.

Abg. Francisco Reyes P.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario, Temp.

Abg. Francisco Reyes P.