REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO CARRILLO TOLOZA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NELBYS RAQUEL ACUÑA FRANCO.
DEMANDADO: PEDRO FRANCISCO LAYA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº: 15.595.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano RAFAEL EDUARDO CARRILLO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.509.671, y con domicilio en la urbanización siglo XXI, del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NELBYS RAQUEL ACUÑA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.154 y de este domicilio, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano PEDRO FRANCISCO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.997.111, domicilio en el Fundo Rancho Moderno, del Municipio Achaguas del Estado Apure, y en la cual expone: Que el día lunes 05 de enero del año 2.009, el ciudadano RAFAEL EDUARDO CSTILLO TOLOZA, conducía el vehículo de su propiedad, el cual iba por la carretera nacional vía Guachara, a la altura del sector Palo de Agua, cuando intespectivamente el vehículo conducido por el ciudadano PEDRO FRANCISCO LAYA, conducía el vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Año: 2.007, quien imprudentemente, con negligencia e impericia, impactó violentamente con el vehículo de su propiedad, al momento en que su persona se trasladaba a llevar a unos usuarios de su servicio de taxi; que dicha acción ha causado un daño directo a su patrimonio, denominado por nuestro legislador como Daño Emergente, el cual ha afectado un bien que forma parte de su acervo patrimonial por cuanto el vehículo antes señalado, ha sufrido daños por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.900,00), según consta en la experticia realizada por Transito Terrestre. Que igualmente ha dejado de percibir su salario diario desde el día 06 -01-2009, por motivo de esta colisión de vehículo en virtud del cual se desempeñó como taxista. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, 137 y 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente proceso se rige por este artículo rector, ofreció a este Tribunal un conjunto de pruebas de la siguiente manera: Documentales: 1.) Marcada con la letra “A”, Experticia 013-2009 del Departamento de Investigaciones Penales de Tránsito Terrestre; 2.) Marcada con la letra “B” Certificado del Registro del Vehículo; 3.) Marcada con la letra “C”, Constancia de Afiliación de la Línea de Taxi FUT-LLANO; 4.) Marcada con la letra “D”, Constancia de Trabajo; 5.) Marcada con la letra “E” factura de reparaciones. Testimoniales: 1.) Promovió como testigos a los ciudadanos: Dennos Alexis Armada, Smirt Andersson Carrillo, Eduardo Rafael Rodríguez, Tebis Martínez e igualmente para la Audiencia Oral al actor ciudadano Rafael Eduardo Carrillo.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandó formalmente, conforme a lo establecido en los artículo 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, al ciudadano PEDRO FRANCISCO LAYA, para que convenga o así sea condenada por el Tribunal al pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 14.115,00), mas lo que por lucro cesante, Daño Emergente e indexación le corresponde hasta el momento de hacerse efectivo el correspondiente pago, debido a la negligencia e imprudencia ocasionada por esta acción omisiva.
Solicitó se comisione suficientemente al Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial del Estado apure, para que practique la citación del ciudadano PEDRO FRANCISCO LAYA. Anexó documentos.
En fecha 11 de marzo de 2.009 fue admitida la presente demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano PEDRO FRANCISCO LAYA, para que comparezca ante este Despacho a fin de dar Contestación a la demanda; se acordó comisionar mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación al demandado, mediante compulsa. Se libró oficio N° 0990/134.
En fecha 17 de abril de 2.009 se recibió oficio N° 2060-363, emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando Despacho de Comisión N° 09-35, constante de (04) folios útiles, debidamente cumplido.
En fecha 21 de mayo de 2.009 oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ninguna persona se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 28 de mayo de 2.009 vencido el lapso para que la parte demandada presentara las pruebas correspondientes en la presente causa, ninguna persona se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 02 de junio de 2.009 se fijo el octavo día de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2009 (f. 24), el accionado ciudadano PEDRO FRANCISCO LAYA, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el encabezamiento del artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

En este orden, establece el referido artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 359 ejusdem, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una acción derivada de accidente de tránsito seguida por el procedimiento oral; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión, no obstante haber sido citado personalmente, tal como consta al folio 28, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad indicada en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2009, la cual corre inserta al folio 31 del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, ninguna de las partes las promovió, tal como consta en auto de fecha 28 de mayo de 2009 inserto al folio 32 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la demandada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la parte demandante ciudadano RAFAEL EDUARDO CARRILLO TOLOZA, pretende a través de la presente acción de Daños y Perjuicios, que el demandado ciudadano PEDRO FRANCISCO LAYA, le pague los daños ocasionados al vehículo de su propiedad que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 14.115,00), más el lucro cesante, daño emergente e indexación; acción esta contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano PEDRO FRANCISCO LAYA, siendo en consecuencia procedente la acción de Dañosa y Perjuicios por Accidente de Tránsito, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, intentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CARRILLO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.509.671 domiciliado en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure, asistida de abogado, en contra del ciudadano PEDRO FRANCISCO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.997.111 y del mismo domicilio. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano PEDRO FRANCISCO LAYA, a pagar al ciudadano RAFAEL EDUARDO CARRILLO TOLOZA, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 14.115,00), por los conceptos antes indicados. Y así se decide. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación judicial del monto condenado a pagar, la cual deberá hacerse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (09/03/2009) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 02:30 de la tarde del día de hoy, viernes (12) de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

El Secretario Temp.,

Abg. Francisco Reyes P.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. Francisco Reyes P.








AHZ/fr.