REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: EUDARDO JOSÉ PALENCIA VILLAFAÑE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ELIAS GUALDRON AGUILERA.
DEMANDADO: JOSÉ DE JESUS MONAGAS y CARMEN MORIMA MONAGAS BRIZUELA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. IRAIDA HERVES LARA.
MOTIVO: ACCION DE SIMULACION.
EXPEDIENTE Nº: 15.424.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 14 de julio de 2.008 el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALENCIA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.257.789, de este domicilio, asistido por el abogad ELIAS GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930, instauró demanda de SIMULACION en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESUS MONAGAS y CARMEN MORAIMA MONAGAS BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.999.776 y15.145.832 respectivamente y en la cual expone: Que consta en documento que acompañó marcado con la letra “B”, que Nelson Eduardo Luis Toro, titular de la Cédula de Identidad N° 5.154.765, autorizado por su cónyuge María Lourdes Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.912 dio en venta a José de Jesús Monagas, el vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Jaula; Uso: Carga; Año: 1.979; Color: Jade; Modelo: Ford; Serial del Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJ F75V24744; Placas: 026EAK; con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primero Interino del Estado Barinas, en fecha 23 de julio del año 2.007, inserto bajo el N° 24, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones, llevado por esa Notaría, cuya copia anexó marcada con la letra “A”; que igualmente consta en documento marcado con la letra “C” emitido por la secretaria titular del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que José de Jesús Monagas y el ciudadano Eduardo José Palencia Villafañe, por medio de este documento constituyeron una sociedad de hecho, aclarando en la mismas condiciones y porcentajes que corresponden a cada unos de los sociativos. Que posteriormente demandó la partición de la sociedad de hecho y para el momento cuando se fue a practicar la medida de secuestro sobre el vehículo supra-identificado y que les ocupa en el presente caso, el ciudadano José de Jesús Monagas, vende a su hija tal como consta en el documento marcado “A”; a los fines de demostrar el nexo familiar padre e hija, agregó acta de nacimiento marcada con la letra “D”.
Citó los artículos 1.360, 1.281 del Código Civil, Estudios de Derecho Civil, José Melich Orsini, EJ, Alba, Caracas, Pág. 372, “La simulación de los Negocios Jurídicos”, Pág. 287, del Maestro Francisco Serrara, Sentencia N° 676 expediente 98.375, del 17 de noviembre de 1.999, de la Sala de Casación Civil.
Que con fundamento a todo lo expuesto alegó que jurídicamente como acreedor tiene derecho y acción para impugnar por vía de simulación la venta celebrada por su deudor, el ciudadano José de Jesús Monagas, a favor de su hija Carmen Moraima Monagas Brizuela, por el irrisorio precio de Cinco Mil de Bolívares Fuertes (Bs. f. 5.000,00), que tal como consta en el documento marcado con la letra “A”.
Que existe una relación de nexo familiar “padre, hija”, entre los contratantes, plenamente demostrada con el documento acta de nacimiento, que se agregó marcada “D”; que esta relación paterna filial constituye un elemento de simulación, donde intencionalmente se excluyen los derechos a los demás hijos que guardan relación como herederos ante el padre, de ahí el elemento de simulación. Que del perfecto conocimiento de la celebración del contrato simulado por parte del ciudadano José de Jesús Monagas (padre) y Carmen Moraima Monagas Brizuela (hija), quienes tenían perfecto conocimiento que iban a celebrar un contrato simulado, sabían que el camión se iba a deponer a nombre de uno solo de los hijos y sabían que el documento no se ajustaba a la realidad, tenían conocimiento que el contenido del documento no se ajustaba a la realidad, que sabían que era un acto aparente para beneficiar a Carmen Moraima Monagas Brizuela, en contra de los demás hijos, ambas partes tenías perfecto conocimiento de la relación paterno filial. Que de la existencia del precio vil e insignificante que se dio al contrato de compra-venta, celebrado el 23 de julio del 2.007, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 5.000,00), cuando en realidad el camión tiene un valor exacto de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 80.000,00), que constituyen Ochenta Millones de Bolívares, que esto les demuestra que se utilizó un precio simbólico, que las partes usaron en la venta silumada, cuyo precio de venta jamás se pago y ello también constituye un elemento de simulación. Que estado demostrado y determinado los elementos constitutivos de simulación del contrato de compra-venta celebrado entre José de Jesús Monagas y Carmen Moraima Monagas Brizuela, sobre le vehículo descrito en el documento marcada “A”; por lo que se concluye que dicha venta es simulada y así lo debe reconocer el ciudadano José de Jesús Monagas y Carmen Moraima Monagas Brizuela y si no lo reconocen, así lo debe declarar el Tribunal en la sentencia definitiva.
Que con esta acción de simulación pretende, que los ciudadanos José de Jesús Monagas y Carmen Moraima Monagas Brizuela, Reconozcan o en su defecto el Tribunal declare: 1.) Que el contrato original de compra-venta celebrado entre José de Jesús Monagas y Carmen Moraima Monagas Brizuela, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-750; Año: 1979; Placas: 026-EAK; Color: Jade; Serial de Carrocería: AJF75V24744; Serial del Motor: F-27175892; autenticado por ante la Notaría Pública Primera Interino del Estado Barinas, en fecha 23 de julio el año 2.007, inserto bajo el N° 24, Tomo 165, anexó marcado con la letra “A”, se declare la nulidad del mismo; 2.) Que se declare la simulación con todos sus efectos, ordenando reintegrar al patrimonio de la sociedad de hechos, el referido bien y Registrar la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, estampada la debida nota marginal en el respectivo documento; 3.) Que se declare con lugar la presente demanda. Promovió documentales marcadas con las letras A, b, C, D y E.
Solicitó al Tribunal citar al demandado a la Población de Mantecal, Jurisdicción del Municipio Muñoz, del Estado Apure, Calle El Madroño, al lado del Taller mecánico 23, para lo cual solicitó se le designe correo especial, a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9, del artículo 340 ejusdem, señaló como domicilio procesal, la población de Mantecal, Jurisdicción del Municipio Muñoz, del Estado Apure.
Que por todos lo fundamentos expuestos, es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó, a los ciudadanos José de Jesús Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.776 y Carmen Moraima Monagas Brizuela, titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.832, domiciliados en la población de Mantecal, Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, en su condición de padre e hija y en el carácter de vendedor y compradora, respectivamente, en el contrato de venta simulado, respecto del vehículo antes descrito, para que reconozca o en su defecto, el Tribunal declare lo siguiente: Primero: Que en el contrato original de compra-venta, celebrado por los ciudadanos José de Jesús Monagas y Carmen Moraima Monagas Brizuela sobre el vehículo: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-750; Año: 1.979; Placas: 026-EAK; Color: Jade; Serial de Carrocería: AJF75V24744; Serial del Motor: F-27175892; autenticado por ante la Notaría Pública Primera Interino del Estado Barinas, en fecha 23 de julio el año 2.007, es total y absolutamente un acto simulado, siendo inexistente la venta, por simulada, según los elementos de simulación denunciados; que la misma sea declarada Nula. Segundo: Que en virtud del reconocimiento y declaratoria de simulación, el Tribunal ordene incorporar el vehículo al patrimonio de la sociedad de hecho conformada por su persona Eduardo José Palencia Vallafañe y José de Jesús Monagas, y a los fines de que diluciden la partición de ello y al mismo tiempo que este Tribunal mantenga la Medida Preventiva de Secuestro acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Que en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 y en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal acuerde y decrete la Medida Preventiva de Secuestro del vehículo descrito anteriormente con las Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-750; Año: 1.979; Placas: 026-EAK; Color: Jade; Serial de Carrocería: AJF75V24744; Serial del Motor: F-27175892; Tercero: Que se declare la simulación con todos sus efectos, ordenando el Registro de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, estampando la correspondiente nota marginal; Cuarto: Que se declare Con Lugar la presente demanda; Quinto: Que se condene en costas a los demandados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 70.000,00).
En fecha 08 de julio de 2.008 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos JOSÉ DE JESUS MONAGAS y CARMEN MONAGAS BRIZUELA, a fin de que comparezcan ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. En relación a la Medida solicitada, este Tribunal la acordó de conformidad; se Decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-750; Año: 1.979; Placas: 026-EAK; Color: Jade; Serial de Carrocería: AJF75V24744; Serial del Motor: F-27175892, el cual se encuentra autenticado, según documento protocolizado por ante la Notaría Publica Primero Interina de Barinas, en fecha 23 de julio de 2.007, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure, con facultades para que nombre Depositario Judicial del bien a embargar. Se libró Despacho de Comisión. En fecha 08 de julio de 2.008 se libró oficio N° 0990/485 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de Comisión, constante de (13) folios útiles.
En fecha 06 de agosto de 2.008 se recibió oficio N° 00-00106 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz de esta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de Comisión, constante de (13) folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha 13 de agosto de 2.008 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en dos folios útil, recibos de compulsa indicando que no fue firmada por los ciudadanos José de Jesús Monagas y Carmen Monagas Brizuela, parte demandada.
En fecha 26 enero de 2.009 el ciudadano Eduardo Palencia, parte actora en la presente causa, solicitó al Tribunal citar a los demandados, a través de la secretaria del Tribunal, por cuanto se negaron a firmar la compulsa.
En fecha 28 de enero de 2.009 este Tribunal ordenó notificar mediante boleta a los demandados a través de la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2.009 el secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la localidad de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin de notificar a los ciudadanos Carmen Moraima Monagas y José de Jesús Monagas.
En fecha 15 de abril de 2.009 oportunidad señalada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los mismos no se hicieron presentes ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 23 de abril de 2.009 el ciudadano Eduardo Palencia, parte demandada, confirió Poder Apud-acta al abogado Elías Gualdrón.
En fecha 23 de abril de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 13 de mayo de 2.009 se agregó el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
En fecha 18 de mayo de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Elías Gualdron, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2.009 el Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civ II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual debía efectuarse en fecha 15-04-09, la parte demandada ciudadanos CARMEN MORAIMA MONAGAS BRUZUELA y JOSÉ DE JESÚS MONAGAS, no dieron contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citados personalmente, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como consta al folio veintisiete (27) del expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, los demandados no promovieron prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 13 de Mayo de 2009 que riela al folio treinta y uno (31) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante ciudadano EDUARDO JOSÉ PALENCIA VILLAFAÑE, asistido por el abogado ELIAS RAMÓN GUALDRÓN AGUILERA, con la acción intentada de SIMULACIÓN, pretende que se declare que el contrato de compra venta celebrado por los demandados ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MONAGAS y CARMEN MORAIMA MONAGAS BRIZUELA, sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1979, Placas: 026-EAK, Color: Jade, Serial de Carrocería: AJF75V24744, Serial del Motor: F-27175892, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23 de Julio de 2007, es total y absolutamente simulado, y que el mismo sea declarado nulo; acción esta prevista en el artículo 1281 del Código Civil, el cual establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”, es decir, la acción intentada está amparada por el ordenamiento jurídico vigente.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MONAGAS y CARMEN MORAIMA MONAGAS BRIZUELA, siendo en consecuencia procedente declarar con lugar la presente acción, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de SIMULACIÓN, intentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALENCIA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.257.789, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MONAGAS y CARMEN MORAIMA MONAGAS BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.999.776 y V-15.145.832 respectivamente, del mismo domicilio. En consecuencia, se DECLARA NULO por simulación, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23 de Julio de 2007, inserto bajo el N° 24, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual el ciudadano JOSÉ JESÚS MONAGAS le da en venta pura y simple a la ciudadana CARMEN MORAIMA MONAGAS BRIZUELA un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1979, Placas: 026-EAK, Color: Jade, Serial de Carrocería: AJF75V24744, Serial del Motor: F-27175892, y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, martes dos (2) de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.