LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: JAIME RAFAEL TORRES PEREZ y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA.
DEMANDADO:
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº: 15.235
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil siete (2007), los ciudadanos JAIME RAFAEL TORRES PEREZ y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.650.147 y 16.977.761 respectivamente, ambos de este domicilio, instauraron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, exponiendo que contrajeron el matrimonio civil el día 11 de Abril de 2003, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 45. En la fecha citada los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y el Tribunal la declara de la misma forma y términos por ellos convenidos. Notificada la Representante del Ministerio Público en fecha 08 de Enero de 2008, la cual solicito mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2008 que las partes mencionaran el ultimo domicilio que tuvieron en común, se libro boleta de notificación de los solicitantes en fecha 04 de Marzo de 2008, en fecha 08 de Diciembre de 2008 se dio por notificada la ciudadana Carmen Victoria Santana mediante diligencia, y en la misma solicito se realizara la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos. En fecha 17 de Diciembre del año 2008, se ordenó la notificación del ciudadano JAIME RAFAEL TORRES PEREZ para que compareciera a exponer lo que considerara conveniente en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos instaurada, y fue notificado el día 09 de Junio de 2009, el día 12 de Junio era la oportunidad para que el ciudadano JAIME RAFAEL TORRES PEREZ compareciera a exponer lo que creyera pertinente acto al cual no compareció, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 14 de Abril del 2009, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
U N I C O:

Por cuanto en autos se evidencia que ha transcurrido más de un año que este Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no es contrario a derecho, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertido en DIVORCIO la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges JAIME RAFAEL TORRES PEREZ y CARMEN VICTORIA SANTANA HERRERA, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure el día 11 de Abril de 2003, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 45, y así se declara.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera lugar a ello.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199°, de la Independencia y 150°. De la Federación.

La Jueza,

Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ.
El Secretario Temp.

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

Conforme lo ordenado se registro y publico sentencia siendo las 11:00 a.m.-

El Secretario Temp.

Abg. FRANCISCO J. REYES P.















Exp. N° 15.235
ACHZ/frrp.