|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HECTOR ESPINOZA RANGEL.
DEMANDADO: FREDDYS RAFAEL GALLEGOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO JOSÉ RANGEL ASCANIO.
TERCER OPOSITOR: JUAN FRANCISCO CARRASQUEL.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO (E) DEL TERCER OPOSITOR: ABG. RUBEN DARIO ROJAS NARVEZ.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 14.723.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 19 de Noviembre del 2.007 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 26 de Septiembre 2.006, solicitada por el abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en ultimo aparte del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fijó el día 06 de Diciembre de 2.007, a las 9:00 a.m., para que el Tribunal se constituyera en la Fundación Comejenal, del Hato La Reforma, Sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de dos mil quinientas hectáreas (2.500 has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Cunaviche; Sur: Sabanas del Hato Rogero; Este: Fundación de hermanos Matute y Oeste: Sabanas de Coco de Mono, a los fines de que se cumpla con la restitución ordenada. Se oficio al Comandante General de la Policía del Estado Apure, Comandante del Destacamento N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y Defensor del Pueblo del Estado Apure.
En fecha 26-11-07 el abogado HECTOR ESPINOZA, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se oficie a los órganos de seguridad y demás autoridades destacadas en el Municipio Achaguas, a los fines de la guarda y custodia del Tribunal al momento de efectuar la restitución ordenada.
En fecha 03-12-07 este Tribunal ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Achaguas del Estado Apure, y al Comandante del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de la Población de Guachara del Estado Apure.
En fecha 05 12-07 el abogado HECTOR ESPINOZA, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se oficie al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de que envíen un representante de esta Institución al lugar donde se constituya el Juzgado, el día 06 de Diciembre de 2.007.
En fecha 05-12-07 el Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de que envíen un representante de esa Institución al lugar donde se constituirá este Juzgado, el día Jueves 06 de Diciembre de 2.007, a las 9:00 a.m.
En fecha 06-12-07 se constituyó el Tribunal en el sitio indicado por la parte interesa, a los fines de Restituir la Posesión ordenada mediante sentencia de fecha 26-09-06, dictada por este Tribunal y confirmada mediante decisión de fecha
20-09-07, dictada por el Juzgado Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 10-12-07 oportunidad indicada para que la parte demandante ciudadano Oscar Galindo Martínez, compareciera a dar Contestación en el presente proceso, ninguna persona se hizo presente ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 13-12-07 el abogado Héctor Espinoza Rangel, apoderado judicial de la parte demandante, impugnó copia fotostática que riela al folio 411 del presente juicio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-12-07 el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Espinoza Rangel, presentó escrito de pruebas, constante de (14) folios útiles. Anexó documentos. En fecha 17-12-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Espinoza Rangel.
En fecha 08-01-08 se hizo cómputo por secretaría de los (08) días de despacho correspondientes, al lapso de la articulación probatoria en la presente incidencia. En fecha 08-01-08 vencido el lapso probatorio en la presente incidencia, se fijó el noveno día de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aperturada por este Tribunal la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo la oportunidad para dar contestación a la incidencia planteada, la parte querellante no dio contestación a la misma. Durante la articulación probatoria, sólo la Defensa Pública, en representación del tercero opositor promovió pruebas:
Pruebas aportadas por la Defensa Pública:
Ratificó las pruebas aportadas en el escrito de oposición de fecha 31 de Marzo de 2009, las cuales son:
1.- Original de Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure, de fecha 30 de Septiembre de 2008, solicitada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, sobre una extensión de terreno constante de cuatrocientas hectáreas (400 Has.) ubicado en el Sector Comejenal, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Río Cunaviche, Sur: Fundo La Reforma, Este: Hato Cañafístola, y Oeste: Terrenos ocupados por los Hermanos Jiménez Matute, al cual le fue signado el N° de expediente 06-04-01-04-000114-DP, dentro de un lote de mayor extensión denominado “La Reforma”, constante de 3.584 Has., con los siguientes linderos generales: Norte: Río Cunaviche, Sur: Sabanas del Hato Rogero (sucesión de Andrés Mayaudón), Este: Sucesión de Hermanos Matute (sucesión de José de los Santos Matute), y Oeste: Sabanas de Coco e Mono., sobre el cual versa procedimiento de tierras ociosas signado con el N° 05-04-04-01-00066-TO.
2.- Copias certificadas relativas al procedimiento de Declaratoria de Permanencia solicitado por el ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, expedido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras-Apure, contentivas de:
a) Auto de apertura del expediente de declaratoria de permanencia, de fecha 6 de Abril de 2006, solicitado por el ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL sobre el terreno ubicado en el Sector Comejenal, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Río Cunaviche, Sur: Fundo La Reforma, Este: Hato Cañafístola, y Oeste: Terrenos ocupados por los Hermanos Jiménez Matute, con una superficie de doscientas hectáreas (200 Has.) aproximadamente.
b) Memorando interno dirigido al Ing. Andrés Arjona, de la Abog. Trina Raymar Mota, de fecha 6 de Abril de 2006, mediante el cual se solicita la práctica de la inspección técnica sobre el predio antes identificado.
c) Informe técnico suscrito por los Ings. José Nieves y Andrés Arjona, Inspector Agrario y Jefe de Área Técnica respectivamente, de la ORT-Apure, en el predio identificado precedentemente, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones: que el lote de terreno se encuentra ubicado en el sector Comejenal, específicamente el Municipio Achaguas, el ocupante solicita Derecho de Permanencia sobre un lote de 400 Has., que el tiempo de ocupación es de 23 años; los suelos presentes son aptos para la explotación agropecuaria principalmente, son suelos de clase V y VI, constituidos principalmente por bancos (20%); los ocupantes han desarrollado la actividad pecuaria; los suelos de mediana fertilidad, presentan textura franco arcillo limosa, pero se debe realizar el análisis de suelos para determinar con exactitud su fertilidad; el lote se encuentra sub-explotado, pues existe vegetación natural que indica poco uso.
Con estos documentos públicos administrativos, si bien es cierto se demuestra el procedimiento administrativo que ha intentado el ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, observa quien aquí decide que los hechos por él indicados y que pretende con estos documentos demostrar, son los mismos alegados en la incidencia que se aperturó en la presente causa en fecha 6 de Diciembre del año 2007, mediante Acta de Ejecución (f. 405 al 410).
Analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta incidencia, para decidir esta juzgadora observa: Que el tercero opositor mediante escrito alega que tiene derecho a permanecer en el predio objeto de la solicitud, conforme a los establecido en el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que pide la suspensión de medida ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 17 ejusdem. Por otra parte, se observa que la parte querellante no promovió prueba alguna, pero consignó escrito mediante el cual aduce que el tercero opositor ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL de manera fraudulenta ha planteado nuevamente con los mismos argumentos que ya fueron debatidos ante este Tribunal y en el Superior una oposición, violentando principios y garantías constitucionales como son la cosa juzgada, la doble instancia y la tutela judicial efectiva, y se fundamenta en el hecho que en la primera incidencia aperturada por este Tribunal con motivo de una oposición hecha por el referido ciudadano, donde consignó una prueba documental conformada por una Constancia de Tramitación de otorgamiento de Derecho de declaratoria de Permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure, en fecha 10/09/2007, y en la presente incidencia, el defensor Público Agrario consignó la misma Constancia con diferente fecha, es decir 30/09/2008, alegando que subsisten los mismos hechos, sin cambio de argumentación, por lo que no se debió aperturar esta incidencia, porque se está violentando por parte de este órgano jurisdiccional el principio constitucional de la cosa juzgada; por otra parte aduce que se violenta igualmente el principio de doble instancia, ya que estos mismos hechos fueron revisados y dictaminados por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que concluida esta incidencia dentro del procedimiento principal, no puede ser objeto de revisión. Y finalmente indica el querellante que de conocer nuevamente esta incidencia se estaría violentando el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que comprende también el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho; y denuncia igualmente el fraude procesal con consentimiento expreso de funcionarios públicos. Por otra parte, manifiesta el querellante que no han sido ofertadas en esta causa el auto de apertura o el acto definitivo a que hace referencia el artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo “Constancias” que de alguna manera se evidencia que existe un procedimiento, y que el Instituto Nacional de Tierras no ha dictado un acto que altere la “Constancia”, indicando que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
Expuesto lo anterior, tenemos que, la tutela judicial efectiva es considerada como la suma de todos lo derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 002794 estableció:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, no que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”

De acuerdo a este criterio jurisprudencial, tenemos que la tutela judicial efectiva es un derecho que involucra además del derecho de acceso a la justicia y el derecho a obtener una decisión razonada y justa, el derecho a un proceso con las mínimas garantías o derechos constitucionales procesales, con el objeto de proteger de manera efectiva los requerimientos de los justiciables dentro de los procesos jurisdiccionales, es decir, es la suma de derechos y garantías constitucionales procesales que protegen de manera efectiva los derechos reclamados judicialmente.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, estableciendo:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

En este sentido, y en relación al caso sub judice, la norma constitucional citada consagra el derecho a la defensa, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, puede dentro de los lapsos legalmente establecidos, realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, producir las pruebas que le favorezcan, y recurrir de los fallos judiciales que le sean adversos; derecho éste que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, por cuanto este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
Por otra parte, consagra también el principio nom bis in idem, que se traduce en que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ha sido juzgada anteriormente, principio éste relacionado directamente con el principio de la cosa juzgada, que no es más que la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, bien sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley. La eficacia de la cosa juzgada contiene tres aspectos: a) la inimpugnabilidad, que no permite que la sentencia pueda ser revisada por ningún otro juez cuando se han agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, que impide un nuevo proceso sobre el mismo tema; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena. En nuestra legislación la cosa juzgada está consagrada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, regulando el primero la cosa juzgada formal, que es la que se produce cuando la decisión judicial proferida en un proceso no puede ser impugnada en el mismo procedimiento; y el segundo regula la cosa juzgada material, que se produce cuando a la condición de inimpugnabilidad de la decisión en el mismo proceso, se le une el elemento de inmutabilidad aún en procesos posteriores.
La cosa juzgada otorga en el sistema procesal seguridad jurídica, al no poderse modificar la decisión judicial, al no ser recurrible y al ser coercible. Este último aspecto, está relacionado con otro elemento de la tutela judicial efectiva como es el derecho de ejecución de la sentencia, es decir, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido; pues no existiría efectividad en el derecho y en la jurisdicción cuando solo se prevea la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y que sea recurrible, sin la posibilidad de ejecutar de manera efectiva. Lo que se traduce en que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial.
Ahora bien, en el caso sub judice, tal como quedó establecido supra en la valoración de las pruebas, el alegato del tercero opositor conjuntamente con las pruebas por él aportadas, ya había sido decidido por esta juzgadora, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Febrero de 2008, y confirmada por el Tribunal de Alzada mediante sentencia proferida en fecha 16 de Julio de 2008, por lo que siendo así estamos en presencia de la cosa juzgada formal, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Y en el presente caso, como se dijo, los hechos invocados por el tercero opositor ya fueron objeto del conocimiento de esta autoridad jurisdiccional con el cumplimiento de las debidas garantías constitucionales, tan es así que la misma fue objeto de revisión a través del recurso de apelación ejercido por el tercero en forma oportuna, por lo que no existe ningún otro recurso en contra de esa decisión.
Por otra parte, se observa que estando en presencia de una sentencia definitivamente firme, contra la cual fueron ejercidos todos los recursos correspondientes, por lo cual tiene el carácter de cosa juzgada, resulta imperativo para esta juzgadora ejecutar la misma, pues de no hacerlo estaría incurriendo en desconocimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva, a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora, que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27/02/2008 y confirmada por el Tribunal Superior en fecha 16/07/2008 debe ser ejecutada, en el sentido que se debe restituir la posesión que venía detentando el querellante de autos sobre el lote de terreno objeto del litigio, en virtud de que toda decisión emanada del órgano jurisdiccional es susceptible de ejecución, atendiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN planteada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.105.877. En consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2006, y confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso–Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 20 de Septiembre de 2007, sobre el inmueble objeto del litigio, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha tres (3) de Junio del año 2009, siendo las 3:00 p.m. 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abog. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario Temp.,

Abo