LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SOLICITANTE: ORLANDO JOSE LINARES TERAN
MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
SOLICITUD N°: 1.264.
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2009
199° y 150°
Por recibida la anterior solicitud de Jurisdicción Voluntaria, intentada por el ciudadano Orlando José Linares Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.059.700, actuando en su carácter de Director General de la Empresa Promotora Soleos C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2005, bajo el N° 41, Tomo33-A-Sdo., debidamente asistido de abogado, désele entrada bajo el Nº 1.264, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: Del escrito de solicitud se evidencia que la acción intentada está referida a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual el representante legal de la empresa Promotora Soleos, C.A., pide al Tribunal que se notifique a la ciudadana ANA CECILIA HERRERA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.017, adquiriente del inmueble vendido, a los fines de que manifieste lo que crea conveniente con respecto a las determinaciones allí indicadas, y concluidas se decida conforme a derecho, fundamentándose en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige que estamos en presencia de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria. Segundo: Según Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Tercero: Ahora bien, por cuanto la presente solicitud constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, cuya naturaleza es civil, y en atención a la resolución antes citada, este Tribunal se declara Incompetente Por Razón De La Materia para conocer de esta solicitud. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Declina Competencia al Juzgado Del Municipio Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de asunto corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente solicitud. Líbrese oficio.
La Jueza,
Abg. Anaid Hernández Zavala El Secretario Temp.,
Abg. Francisco Reyes Piñate
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario Temp.,
Abg. Francisco Reyes Piñate
AHZ/nsr
Sol N° 1.264
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