REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: ENOE GUILLERMINA BLANCO GARRIDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARMEN MOTA.
DEMANDADO: GREGORIO ANTONIO ARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HUGO MANUEL PINO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 15.057.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 15 de mayo de 2.007 la ciudadana ENOE GUILLERMINA BLANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.841.080, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021 y de este domicilio, instauró demanda de ACCION MERCO DECLARATIVA, y en la cual expone: Que desde el mes de mayo del año 1.956, inició su relación Concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 886.667, (difunto), que establecieron su domicilio en las adyacencias de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según se evidencia de Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual anexó marcada con la letra “A”, dicha unión no procrearon hijos. Que desde la fecha del inicio de su relación concubinaria en mayo de 1.956, hasta el día de su muerte el 11 de diciembre de 2.006, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción, que anexó marcada con la letra “B”, permanecieron su concubino Rafael Enrique Aracas Esqueda y la actora, unidos en el mismo techo, en forma pública y notoria ininterrumpidamente, él se desempeñó como Comisario adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, el cual le adeuda el pago de sus Prestaciones Sociales.
Indica que desde la muerte de su concubino, ha gestionado por ante el Ejecutivo Regional, el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondían a su concubino, y uno de los requisitos que le exigen es la declaración de Únicos y Universales Herederos, pero que es el caso que tal solicitud es procedente, que una vez que judicialmente se declare como Concubina, del de Cujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA, a través de la presente acción Merco Declarativa.
Citó los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
Que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto los hechos narrados, se encuentran subsumidos en la norma transcrita, y en virtud de que su ordenamiento jurídico establece que las uniones no matrimoniales o de hecho como lo establece la Constitución de la República Vigente, requiere que dichas uniones sean declaradas como tal por un Tribunal competente, es que ocurrió antes esta autoridad para demandar, como en efecto demandó, para solicitar que se le declare y se le reconozca que efectivamente existió un Concubinato en forma publica y notoria entre su concubino y el decujus Rafael Enrique Aracas Esqueda, y su persona y como consecuencia de la unión de hecho habida, también existe la comunidad de bienes conformada por el derecho a reclamar el pago de los conceptos que por Prestaciones Sociales le adeuda el Ejecutivo Regional del Estado Apure; para lo cual solicitó lo siguiente: Primero: Que se declare la existencia de la Unión de hecho o concubinato entre el de Cujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA y su persona. Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar del petitorio Primero, se declare igualmente la existencia de la comunidad de bienes, y que la misma esta conformada por los conceptos derivados de las Prestaciones Sociales que le corresponden por los años de servicios laborados para el Ejecutivo Regional del Estado Apure. Tercero: Que por cuanto no existen descendientes, hermanos ni herederos conocidos de su concubino el de Cujus Rafael Enrique Aracas Esqueda, solicitó la publicación de un cartel, en un periódico de Circulación Nacional, para que todo aquel que tenga interés o se crea asistido de derecho, comparezca ante el Tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2.007 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar mediante Edicto a cuantas personas tengan interés o se crean con derecho en este procedimiento.
En fecha 01 de octubre de 2.007 la ciudadana Enoe Guillermina Blanco Garrido, parte demandante, asistida de abogado consignó (16) Edictos publicados en el diario ABC y (16) Edictos publicado en el diario Visión Apureña.
En fecha 31 de enero de 2.008 la ciudadana Enoe Guillermina Blanco Garrido, parte demandante, confirió Poder apud-acta a la abogada Carmen Mota, Inpreabogado N° 53.021.
En 31 de enero de 2.008 la ciudadana Enoe Guillermina Blanco Garrido, parte demandante, solicitó al tribunal se nombre defensor Judicial en la presente causa, a la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2.008 este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demanda a la abogada Karena Vera, a quien se ordenó notificar mediante boleta el tercer día de Despacho siguiente después de su notificación a los fines de dar su aceptación o excusa del cargo designado.
En fecha 04 de marzo de 2.008 se dejó sin efecto el auto de fecha 07 de febrero de 2.008 y la correspondiente boleta de notificación librada a la abogada Karena Vera, cursante al folio 08 del presente expediente y se ordenó la fijación del referido Edicto en la puerta del Tribunal.
En fecha 12 de marzo de 2.008 la abogada Carmen Mota, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal fijar Edicto correspondiente en la puerta del Tribunal conforme a lo ordenado en el auto de fecha 04 de marzo de 2.008.
En fecha 22 de mayo de 2.008 el ciudadano Gregorio Antonio Aracas, parte demandada, confirió Poder apud-acta al abogado Hugo Manuel Pino, Inpreabogado N° 20.678.
En fecha 23 de julio de 2.008 oportunidad señalada para que cualquier persona que se crea con derecho compareciera ante este Despacho, ninguna persona se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 07 de agosto de 2.008 este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 23 de julio de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2.008 el apoderado judicial del ciudadano Gregorio Antonio Aracas, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de alegatos, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documentos marcados 1, 2, 3, 4 y 5.
En fecha 22 de octubre de 2.008 este Tribunal acordó que a partir del día 09-10-08 quedan citados los herederos del decujus Rafael Enrique Aracas Esqueda, en forma tempestiva, para la contestación de la demanda, lo cual deberá verificarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al 09-10-2008.
En fecha 05 de noviembre de 2.008 el apoderado judicial del ciudadano Gregorio Aracas, presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de (02) folio útiles.
En fecha 18 de noviembre de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Hugo Manuel Pino, presentó escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles.
En fecha 02 de diciembre de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de (01) folio útil. Anexó documentos.
En fecha 08 de diciembre de 2.008 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada, hizo forma oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas. Anexo copias de documentos.
En fecha 08 de enero de 2.009 la apoderada judicial de la parte actora Dra. Carmen Mota, solicitó al Tribunal sean admitidas las pruebas promovidas por su representada. Anexó jurisprudencia.
En fecha 08 de enero de 2.009 este Tribunal Desestimó la Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 08 de enero de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada. Dr. Hugo Manuel Pino.
En fecha 08 de enero de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos Cándido Antonio flores, Luis Rafael Delgado, José Silvestre Contreras, y Ali de Jesús García Romero a las 9:00 am., 10:00 a.m., 11:00 am., y 12:00 m., respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2.009 oportunidad señalada para oír las declaraciones de los ciudadanos Cándido Antonio Flores, Luis Rafael Delgado, José Silvestre Contreras, y Ali de Jesús García Romero, los mismos no se hicieron presentes, ni por si, ni mediante apoderados.
En fecha 16 de marzo de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas, hasta esta fecha.
En fecha 16 de marzo de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas, en la presente causa, se fijó el décimo quinto día (15) de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2.009 se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante en su libelo que desde el mes de Mayo de 1956 inició relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA, estableciendo su domicilio en las adyacencias de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hasta el día de su muerte el 11 de Diciembre de 2006, indica además que su concubino se desempeñó como Comisario adscrito al Ejecutivo Regional del estado Apure, el cual le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita se le declare la existencia de la unión de hecho o concubinato entre ella y el decujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA, así como la existencia de la comunidad de bienes. En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció como interesado el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARACAS, quien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, indicando que el decujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA nunca mantuvo relación extramatrimonial o concubinaria con la señora ENOE GUILLERMINA BLANCO GARRIDO, admite que el mencionado decujus se desempeñó como Comisario de Llano adscrito el Ejecutivo Regional del estado Apure; y que es falso que no existen herederos conocidos del decujus, por cuanto el ciudadano GREGORIO ANTONIO ARACAS es sobrino legítimo de dicho difunto, y por consiguiente su único y universal heredero.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
1.- Original de Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 7 de Marzo de 2007, mediante el cual hace constar mediante la declaración de los testigos ciudadanos Antonio Salazar y Juan Machado, que el ciudadano ARACAS ESQUEDA RAFAEL ENRIQUE hizo vida concubinaria durante 50 años con la ciudadana BLANCO ENOE GUILLERMINA. Para valorar esta prueba se observa que indica el funcionario público que expide tal constancia de conformidad con el testimonio aportado por dos ciudadanos, los cuales no comparecieron a este Tribunal a ratificar su testimonio; por otra parte, este tipo de constancia no es una prueba fehaciente que determine la existencia de una unión concubinaria ni su tiempo de duración, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado de concubino a una persona determinada, razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad Nos. V-1.841.080 y V-886.667, correspondientes a los ciudadanos ENOE GUILLERMINA BLANCO GARRIDO y RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA respectivamente. Esta copia de documento público administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la identidad de la demandante de autos y del mencionado decujus, así como para demostrar el estado civil de solteros de ambos.
3.- Original de Acta de Defunción N° 73, Tomo XI, año 2006 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, estado Aragua, correspondiente al decujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA, en la cual se indica que el mismo falleció el día 11 de Diciembre de 2006, y quien era venezolano, natural de Cunaviche estado Apure, tenía 84 años de edad, cédula de identidad N° 886.667, soltero, agricultor, con domicilio en Cunaviche, estado Apure, que era hijo de Cándido Aracas y de Nicanor Esqueda de Aracas (ambos difuntos). Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la defunción del mencionado ciudadano, su fecha y lugar de nacimiento, así como quienes fueron sus progenitores.
Durante el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, protocolizados así: a) Bajo el N° 223, folios 903 y 904, Tomo VI, IV Trimestre, de fecha 30 de Diciembre de 2005, contentivo de venta que hiciera la ciudadana ENOE GUILLERMINA BLANCO GARRIDO al ciudadano RAFAEL ARMANDO CONTRERA BLANCO sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de cuarenta hectáreas (40 has.), ubicadas en la Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo “Las Mariposas”, Sur: Carretera vía Cunaviche, Este: Fundo del Dr. Francisco Rattia Corona, y Oeste: Fundo Valle Grande; donde el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA manifiesta que en su condición de cónyuge de la vendedora, la autoriza plena y suficientemente para que celebre dicha negociación. Y b) Bajo el N° 224, folios 905 y 906, Tomo VI, IV Trimestre, de fecha 30 de Diciembre de 2005, contentivo de venta que hiciera el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA al ciudadano RAFAEL ARMANDO CONTRERA BLANCO sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de cien hectáreas (100 has.), ubicadas en la Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo “Chaparral”, Sur: Fundo Terrón Duro, Este: Fundo del ciudadano Cándido Aracas, y Oeste: Fundo La Ventura; donde la ciudadana ENOE GUILLERMINA BLANCO GARRIDO manifiesta que en su condición de cónyuge del vendedor, lo autoriza plena y suficientemente para que celebre dicha negociación. Estos instrumentos fueron promovidos a los fines de demostrar la existencia de la alegada relación de concubinato habida entre la demandante y el decujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA, para valorar estas pruebas se observa que mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 45 y 46, el apoderado judicial del tercero interesado impugnó el valor probatorio de estos instrumentos promovidos, y que la apoderada judicial de la demandante mediante diligencia de fecha 8 de Enero de 2009, que riela al folio 63, indica con respecto a esta impugnación que los documentos consignados son documentos públicos los cuales han de ser tachados de falsos. Al respecto observa esta juzgadora que los documentos bajo análisis son copias fotostáticas simples de documentos públicos, mas no son originales ni copias certificadas, por lo que habiendo sido impugnadas debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario… La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”. Ahora bien, por cuanto las copias fueron impugnadas dentro del lapso legal oportuno, y no consta en autos que las mismas se hayan hecho valer en juicio por la parte actora, es por lo que las mismas deben desecharse. Por otra parte, se hace necesario indicar a la demandante que la tacha de instrumento público no procede en este caso, por cuanto si bien es cierto se trata de unos instrumentos públicos, los mismos no fueron acompañados en originales ni en copias certificadas, sino en copias simples; por lo que el medio procesal idóneo para enervar su eficacia jurídica es el utilizado, es decir la impugnación de las copias fotostáticas, y no la tacha, y así se decide.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Luís Rafael Delgado Machado, José Silvestre Contreras y Alí de Jesús García Romero, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír sus declaraciones no comparecieron, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
No acompañó prueba alguna.
Durante el lapso probatorio:
1.- Original de Acta de Defunción N° 73, Tomo XI, año 2006 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, estado Aragua, correspondiente al decujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA, la cual fue precedentemente valorada.
2.- Original de Constancia de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Apure, de fecha 25 de enero de 2008, correspondiente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA. Con este documento público administrativo, se demuestra que el mencionado ciudadano, nació en Cunaviche estado Apure, el día 24 de enero de 1922, y que es hijo de los ciudadanos Cándido Aracas y Nicanor Esqueda.
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 19, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cunaviche del estado Apure, correspondiente a la ciudadana AMALIA ROSA, quien nació el día 13 de Octubre de 1918, siendo hija de los ciudadanos Cándido Aracas y Nicanor Esqueda.
4.- Original de Acta de Defunción N° 429 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, correspondiente a la decujus AMALIA ROSA ARACAS ESQUEDA, en la cual se indica que la misma falleció el día 15 de Julio de 1999, de 81 años de edad, soltera, del hogar, cédula de identidad N° V-1.841.299, natural de Cunaviche estado Apure, hija de María Esqueda de Aracas y de Cándido Antonio Aracas (difuntos), que dejó dos hijos de nombres Olga Leticia Aracas y Gregorio Antonio Aracas. Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar lo antes indicado.
5.- Original de Acta de Nacimiento N° 105, expedida por la Prefectura del Municipio Cunaviche del estado Apure, correspondiente al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARACAS, quien nació el día 7 de mayo de 1954, siendo hijo de la ciudadana Amalia Aracas.
Con todas estas pruebas documentales queda demostrado que el decujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA era hijo de los también decujus Candido Aracas y Nicanor Esqueda, y que la decujus AMALIA ROSA ARACAS ESQUEDA, también era hija de los prenombrados fallecidos, por lo que siendo así, RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA y AMALIA ROSA ARACAS ESQUEDA eran hermanos, en consecuencia, siendo el ciudadano GREGORIO ANTONIO ARACAS hijo de la decujus Amalia Rosa Aracas Esqueda, éste es sobrino del decujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA. Y por cuanto no fue demostrado en autos que el mencionado causante haya tenido hijos o descendencia, y quedó plenamente probado que sus ascendientes están fallecidos, es por lo que esta juzgadora concluye que el ciudadano GREGORIO ANTONIO ARACAS tiene cualidad como heredero del causante RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA para comparecer en la presente causa como interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En el caso de autos se puede apreciar que el tercero interesado que compareció con el carácter de heredero legítimo del decujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA negó la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante, al manifestar: “…el decujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA, nunca mantuvo relación extramatrimonial o concubinaria con la señora ENOE GUILLERMINA BLANCO GARRIDO…”, por lo que la accionante tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró demostrar con las pruebas documentales promovidas en el lapso probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas y no fueron hechas valer tal como lo indica el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad señalada.
En virtud de ello, no habiendo la actora demostrado la comunidad concubinaria por ella alegada, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ENOE GUILLERMINA BLANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.841.080 y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de los herederos desconocidos del decujus RAFAEL ENRIQUE ARACAS ESQUEDA. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día de hoy, ocho (8) de Junio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISC