REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PORIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Por recibida y vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Juan Córdoba, con el carácter de demandante, quien solicita el Desistimiento del procedimiento y de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, instaurado por su persona en contra de “Inversiones La Pirámide” representada por el ciudadano Salem Assad Al Hannaqui Al Atrach, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos del expediente.
Este Tribunal hace las siguientes observaciones: Se reanuda la presente causa dejando constancia que la parte demandada “Inversiones La Pirámide” representada por el ciudadano Salem Assad Al Hannaqui Al Atrach se encuentra citado tal como consta al folio 14 del expediente. En cuanto al Desistimiento del procedimiento solicitada por la parte demandante, nuestro legislador le da la posibilidad de realizar dicho acto pero condicionándoles a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento expreso de la parte demandada para su validez. Por que constituye una manifestación de voluntad unilateral expresa de renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, sobre la acción del procedimiento intentado, dando lugar a su extinción teniendo por consecuencia. El Desistimiento como auto composición procesal es una manifestación de voluntad de la parte demandante que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su Homologación Judicial al Desistimiento, efectuado por el abogado Juan Córdoba, con el carácter de demandante, para que surta su efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena devolver al solicitante el cheque Nº 03000959 por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,oo) contra la cuenta corriente Nº 0102-0466-63-0000028516.-
Se levanta la medida de embargo Preventivo decretada en fecha 20 de Mayo de 2009 y se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que remita a este Tribunal el oficio Nº 453 correspondiente al despacho de comisión que le fuera conferido en la fecha antes mencionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Cuatro (04) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNdeR/gtdef/mariela.-
Exp. Nº 6.131
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Desistimiento realizado por el abogado Juan Córdoba con el carácter de demandante, instaurado en contra de “Inversiones La Pirámide” representada por el ciudadano Salem Assad Al Hannaqui Al Atrach, contentivo del expediente Nº 6.131 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
mariela.-
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