REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.176
DEMANDANTE: ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA,
asistido por la Abogada CARMEN MOTA.
DEMANDADO: HERIBERTO RAMOS
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 29 DE ENERO DE 2.009
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Enero de 2.009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.194.234, de este domicilio, asistido por la Abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.021, con domicilio procesal en la Calle Madariaga N°. 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano HERIBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 649.740, domiciliado en el Local Comercial, N°. 1- A, del Edificio San José, ubicado en la Calle Comercio N°. 95 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Expone el demandante: “…Desde el 01 de Marzo de 1.979, el ciudadano HERIBERTO RAMOS ha venido ocupando en calidad de Arrendatario un inmueble constituido por un Local Comercial el cual le pertenece a mi madre CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, del cual soy Arrendador, según se evidencia de los noventa y cuatro recibos emitidos por mi persona para la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a cada mes los cuales anexo marcados del 1 al 94, (folios 3 al 96)… el Contrato de Arrendamiento que de manera Verbal el Arrendatario y mi persona hemos mantenido, el canon ha venido variando desde le inicio de la relación arrendaticia, siendo el último canon fijado la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales cancelaba el Arrendatario con toda puntualidad al término de cada mes. Ahora bien, desde el mes de Abril del año 2.008 y hasta la presente fecha, el Arrendatario sin justificación alguna no ha cancelado el canon acordado, y ante el incumplimiento del Contrato, por cuanto desde el mes de Abril del año 2.008 hasta el mes de Enero de 2.009, suman diez (10) meses de canon de arrendamiento no cancelados, que a razón de Bs. 500,00 mensual, nos da un gran total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que adeuda el Arrendatario, los cuales no ha cancelado, y continua disfrutando del inmueble objeto del Arrendamiento, sin limitación alguna… Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que acudo ante usted como en efecto lo hago para demandar al ciudadano HERIBERTO RAMOS, en su condición de Arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: El Desalojo de inmueble constituido por Un Local Comercial identificado con el N°. 1- A del Edificio San José, ubicado en la Calle Comercio N°. 95 de esta ciudad de San Fernando de Apure. SEGUNDO: A devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió, con los correspondientes recibos de solvencias por los diferentes servicios públicos, tales como: electricidad, agua y aseo urbano. TERCERO: Que cancele la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha de introducción de esta demanda, correspondientes a los meses de Abril del año 2.008 hasta el mes de Enero de 2.-009, lo que da un total de diez (10) meses; así como también cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la entrega real y efectiva del mismo. CUARTO: Se condene a cancelar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda…”
Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
En fecha 26-02-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA, a la Abogada CARMEN MOTA.
En fecha 17-03-09, se recibió diligencia mediante la cual se consignaron ejemplares de diarios en los cuales se publicó Cartel de Citación librado a la parte demandada, ciudadano HERIBERTO RAMOS.
En fecha 29-04-09, se juramentó como DEFENSOR AD- LITEM, la Abogada PETRA AMELIA CARREÑO.
En fecha 15-05-09, se citó a la Defensora Ad. Litem, Abogada Petra Amelia Carreño.
En fecha 19-05-09, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Defensora Ad- Litem, Abogada Petra Amelia Carreño.
En fecha 20-05-09, se recibió diligencia estampada por el ciudadano Heriberto Ramos Mata, mediante la cual solicita se exonere a la Defensora Ad- Litem del cargo asignado, la Reposición de la Causa y se tenga como su Apoderado Judicial al Abogado AMILCAR GUEDEZ.
En fecha 21-05-09, el Tribunal mediante auto niega la Reposición de la Causa, exonera del cargo a la Defensora Ad- Litem y se tiene como Apoderado Judicial de la parte demandada al Abogado AMILCAR GUEDEZ.
En fecha 25-05-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Abogada CARMEN MOTA.
En fecha 03-06-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 04-06-09, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto al folio 134 del expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por la Abogada PETRA AMELIA CARREÑO lo cual hace en los términos siguientes:
Señalo como cierto los siguientes hechos: A) que el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA, es quien tiene cualidad de arrendador, ya que desde que se inició el Contrato de Arrendamiento de manera Verbal con relación al bien inmueble, el cual es el objeto de la presente acción, y que está constituido por un Local Comercial N°. 1- A., Edificio San José, ubicado en la Calle Comercio N°. 95, de esta ciudad de San Fernando de Apure, ha sido con el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA, demandante de autos con quien siempre el demandado y arrendatario se ha entendido durante la vigencia de la relación arrendaticia, y nunca ha tenido trato con la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO. B) que su defendido de autos, dejó de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Abril del año 2.008 hasta la presente fecha, y aún continúa ocupando el bien inmueble. C) que el ciudadano HERIBERTO RAMOS, incumplió las estipulaciones del Contrato Verbal celebrado con el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA. Solicitó la Prórroga legal establecida en el Artículo 38, literal “d” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó marcados “1, al 94”, recibos de pago suscritos por el arrendador ciudadano ADONIS M. NUÑEZ OJEDA y el ciudadano HERIBERTO RAMOS.
De las documentales presentadas, se trata de documentos privados presentados por la parte actora, suscrito por la misma y el ciudadano HERIBERTO RAMOS, parte demandada en el presente proceso, los cuales no fueron impugnados, ni desconocida su contenido y firma, por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el pago de canon de arrendamientos realizado por el ciudadano HERIBERTO RAMOS, al ciudadano ADONIS M. NUÑEZ OJEDA, de un local comercial , ubicado en la Calle Comercio Nº 95, del Edificio San José, Planta Baja, distinguido con el Nº.1- A en San Fernando de Apure, correspondiente a los meses de Mayo del año 2000 hasta el mes Marzo del 2001 por la cantidad de (Bs. 275.000,00) ; del mes de Abril de 2001 hasta el mes de Marzo del 2003, por la cantidad de (Bs .300.000,00); desde el mes de abril del 2003 hasta el mes de Marzo del 2005, por la cantidad de (Bs. 350.000,00), del mes de Abril de 2005 hasta el mes de Marzo del 2005 y desde Mayo del 2005 hasta Diciembre del 2006 por la cantidad de (Bs. 400.000,00) ; desde el mes de Enero de 2007 hasta Junio de 2007 y desde Agosto de 2007 hasta el mes de Marzo del 2008, por la cantidad de (Bs. 500.000,00) (Bs. F. 500,00). Al folio 23 del expediente cursa comunicación emanada del ciudadano ADONIS NUÑEZ, donde le notifica al ciudadano HERIBERTO RAMOS, un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (Bs. F. 500,00) sobre el mismo local.-
Consignó marcado “A”, copia fotostática simple de Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2.009, en la Incidencia de Falta de Cualidad Activa de la parte actora. Que esta Juzgadora valora por cuanto se trata de la copia de un documento público.
En la oportunidad legal:
CAPITULO UNICO: Promovió la cantidad de noventa y cuatro (94) recibos de pago consignados con el escrito libelar identificados del 1 al 94, que rielan a los folios 3 al 96, que la esta sentenciadora analizó.
Promovió copia simple de la Sentencia de fecha 09-01-09, consignada con el escrito libelar, que riela a los folios 97 al 105 del Expediente, a los fines de demostrar la cualidad que tiene su mandante, prueba ésta que ya fue analizada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I: Promovió copia fotostática simple de comunicados dirigidos por el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA, a su mandante ciudadano HERIBERTO RAMOS MATA, donde le informa del aumento del canon de arrendamiento a la cantidad señalada en dicho comunicado y a partir de que fecha comenzaría a cancelarlo, dicho comunicado consta en el Expediente N°. 4.147, nomenclatura de este Tribunal, cursante en el folio 177 y el cual fue reconocido en su contenido y firma por el demandante.
En cuanto al referido documento este Tribunal señala: que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen aunque no fue impugnada por la contraparte, no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, no obstante el apoderado de la parte demandada señala que fue reconocido, pero no se desprende de los autos ni tampoco lo promovió por medio del traslado de pruebas, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Ratificó y promovió copia simple del libelo de demanda que se originó en esta causa por motivo de Solicitud de Desalojo en contra de su mandante cursante a los folios 1 y 2 el cual es pertinente para demostrar la falta de identificación legal del bien objeto de la acción, mediante el incumplimiento del Artículo 340, N°. 4 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente acción.
En relación con esta prueba, se desprende del folio 1 y 2 del libelo de la demanda que la parte demandante identifica el bien Inmueble objeto del presente juicio de la siguiente manera: Un local Comercial identificado con el Nº 1-A, del Edificio San José, ubicado en la Calle Comercio Nº 95 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, por lo que se aprecia.
Promovió copia simple de la Sentencia de fecha 12-11-08, Expediente 15.407, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual pretende sirva de sustento a los planteamientos y alegatos formulados.
El Apoderado Judicial de la parte demandada no especifica en relación a que punto de la sentencia se refiere, ni qué punto controvertido pretende sustentar con la promoción de la misma, no obstante, considera esta Juzgadora que las únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República, son aquellas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende se desecha.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Visto que la relación arrendaticia se rige por un Contrato Verbal, la misma se ventila por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 1°, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” .
No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, constituido por un Local Comercial, distinguido con el N°. 1- A, del Edificio San José, ubicado en la Calle Comercio N°. 95 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Abril de 2008, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes, tal y como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar, y que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, se desprende de los autos del expediente, que por cuanto no pudo localizarse al demandado ciudadano HERIBERTO RAMOS, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del folio 118 del expediente, y por cuanto el demandado de autos no compareció en el lapso legal se nombro defensor Ad- litem, a la ciudadana PETRA AMELIA CARREÑO, quien contestó la demanda señalando como cierto el hecho, de que es el ciudadano ADONIS NUÑEZ, con quien siempre se ha entendido durante la vigencia del contrato de arrendamiento, que el ciudadano HERIBERTO RAMOS dejo de cancelar el arrendamiento desde el mes de abril del año 2008, que el ciudadano HERIBERTO RAMOS incumplió las estipulaciones del Contrato Verbal celebrado con el ciudadano ADONIS NUÑEZ, no obstante solicito la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, en fecha 21 de Mayo se exonero de la defensa a la defensora Ad- litem a pedimento del demandado y se tiene como apoderado del mismo al abogado AMILCAR GUEDEZ, quien en la oportunidad probatorio como preliminar alego, que es falso que el canon de arrendamiento a partir del mes de Abril del año en curso sea de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) ya que es a partir de esa fecha cuando el demandado a través de una comunicación le informa a su mandante que el canon de arrendamiento era de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, de igual manera opuso la falta de identificación legal del bien objeto de la acción y la improcedencia de acción propuesta por tal omisión de conformidad con los Artículos 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y que el incumplimiento de este requisito da lugar a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, y que eventualmente podría dar lugar a la inejecutabilidad de la sentencia y su eventual nulidad de conformidad con los artículos 243 y 244 ejusdem.
Al respecto, cabe señalar que la falta de cumplimiento del requisito opuesto, con fundamento en el Artículo 340, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, constituye un defecto de forma de la demanda que solo puede ser alegado como una cuestión previa por no haberse llenado los requisitos que indican el 340, de conformidad con el artículo 346, Ordinal 6º ejusdem, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por otra parte, establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo que considerare conveniente para la mejor defensa de sus derechos y acciones.
Por otra parte, establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma que debe cumplir la sentencia, es decir los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual es de eminente orden público, porque son denunciables bajo el alcance de un defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, y que la falta de una de ellas acarrea la nulidad de la sentencia, en este vicio solo puede incurrir el Juzgador en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras el apoderado judicial del demandado, en la oportunidad probatoria, opuso como defensa la falta de identificación legal del bien objeto de la acción y la Improcedencia de la acción propuesta por tal omisión, la cual constituye un defecto de forma de la demanda que solo puede ser alegado como una Cuestión Previa por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340, de conformidad con el Artículo 346, Ordinal 6º ejusdem, es decir, se invocaron defensas que son propias de la oportunidad de la contestación a la demanda, en este sentido, cabe destacar el contenido del Principio Preclusivo de los actos procesales, o del Orden Procesal dentro del Debido Proceso, todos ellos de Rango Constitucional, establecidos en el Artículo 49.1 de la Carta Magna, donde se consagran los principios que rigen el proceso y que son de obligatoria observancia tanto para las partes como para el Tribunal, entre los que se encuentra el ya mencionado Principio de Preclusión Procesal, que deriva del latín “Praecludo, praeclusi, praeclusum”, que se traduce en: “cerrar, atrancar, obstruir, impedir, caducar, extinguirse”. El proceso, se haya articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que se les está asignado. Por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo llamada eficacia temporal, en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.
De lo anterior se desprende que se ha dado una correcta aplicación a la ley, ya que se han venido cumpliendo las distintas fases del proceso, no obstante, el apoderado judicial opuso defensas o cuestiones previas en una oportunidad distinta a la establecidas, por lo que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que se les está asignado, ya que por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, por lo que se estima Improcedente el alegato de falta de identificación legal del bien objeto de la acción y la improcedencia de acción propuesta por tal omisión de conformidad con los Artículos 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil invocado por el Apoderado Judicial y así se decide.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal, que en cuanto a los señalamientos hechos por el apoderado judicial relacionados con el incumplimiento u omisión del requisito a que se hizo mención anteriormente, el cual daría lugar a que el juez se encontrara imposibilitado de dictar decisión expresa, positiva y precisa como lo ordena el Artículo 243, numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, estima que el Apoderado Judicial no puede adelantarse a la decisión que pronunciara quien aquí decide, para denunciar posibles infracciones en que incurriría este Tribunal de no declarar la falta que según el mismo incurrió el demandante de autos en su demanda, por cuanto no le está dada al mismo realizar las mismas en este estado del proceso, en tal caso tendría que esperar la publicación de la sentencia definitiva, para determinar si existe infracción o violación de normas, y así ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad legal, no demostró ni presentó los recibos o finiquitos que evidenciaran el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO DEL AÑO 2009, al ciudadano ADONIS NUÑEZ, así como tampoco se desprende de autos que hubiera hecho uso del derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende, considera quien aquí decide que si existe incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO DEL AÑO 2009, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, del Inmueble que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano HERIBERTO RAMOS, por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por el demandante ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.194.234, de este domicilio, representado por la Abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.021, con domicilio procesal en la Calle Madariaga N°. 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano HERIBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 649.740, domiciliado en el Local Comercial, N°. 1- A, del Edificio San José, ubicado en la Calle Comercio N°. 95 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representado por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 97.668 también de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano HERIBERTO RAMOS, suficientemente identificado, quien deberá entregar al ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA anteriormente identificado, el inmueble constituido por Un Local Comercial identificado con el N°. 1- A del Edificio San José, ubicado en la Calle Comercio N°. 95 de esta ciudad de San Fernando de Apure, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió, con los correspondientes recibos de solvencias por los diferentes servicios públicos, tales como: electricidad, agua y aseo urbano.
SEGUNDO: A pagar los cánones de Arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO DEL AÑO 2009, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, lo que da un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 02:30 p.m., del día Diez (10.) de Junio del año dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
EXP. N°: 2.009- 4.176.-
EJSM/lmsp/Mder.-
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