REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


SOLICITUD: 2.009- 159.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL


PROCEDIMIENTO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS DEL DECUJUS
LUCIO JOER PARRAGA DÍAZ.-

SOLICITANTES: MARGARITA MIRELLA DÍAZ DE PARRAGA y
RAMON LUCIANO PARRAGA.-

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09 DE JUNIO DE 2.009


Vista la anterior Solicitud, presentada por los ciudadanos MARGARITA MIRELLA DÍAZ DE PARRAGA y RAMON LUCIANO PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. 8.160.578 y 2.510.706 respectivamente, ambos de este domicilio; quien ha solicitado ante este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus LUCIO JOER PARRAGA DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior en Mecánica Industrial, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.323.540, natural del Estado Barinas, y falleció AB-Intestato a los 35 años de edad, en el Hospital “Francisco Rizquez” de Achaguas en el Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 04 de Mayo de 2.009, a las 11:00 p.m. Oídas las declaraciones de los ciudadanos LILIANA REBECA GUTIÉRREZ IZQUIERDO Y MAIKOR YORDANO ZAPATA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V- 17.201.410 y 18.993.593, respectivamente y ambos de este domicilio; quienes declararon que conocen a el solicitante de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; Que si conocieron al difunto; Que si, les consta que falleció en el lugar y fecha indicada y que no dejo hijos ni concubina ni herencia alguna; Si los consta que los solicitante son los padres del decujus y ellos son los únicos herederos.


DISPOSITIVA

Finalmente esta Juzgadora considera que de acuerdo a las actuaciones realizadas y de las actas de nacimiento acompañadas a la Solicitud, sólo aparecen como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los ciudadanos MARGARITA MIRELLA DÍAZ DE PARRAGA y RAMON LUCIANO PARRAGA, cuya filiación esta legalmente comprobada. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA bastante y Suficientemente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos MARGARITA MIRELLA DÍAZ DE PARRAGA y RAMON LUCIANO PARRAGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. 8.160.578 y 2.510.706, respectivamente, ambos de este domicilio; en sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Decujus LUCIO JOER PARRAGA DÍAZ, dejando a salvo en todo caso, los derechos y acciones que puedan corresponder a terceros. Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la solicitante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-

La Juez,


Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ.








EXP. N°. 2.009-159.-
EJSM/lmsp/Patiño.-