REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.169

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO CASTILLO
BOHORQUEZ y WILMER RAMON
CASTILLO BOHORQUEZ.


DEMANDADO: JOSE ENDER REDONDO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 21 DE ENERO DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Enero de 2.009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ y WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 10.616.186 y 9.591.140 respectivamente, actuando en representación de la Sucesión CASTILLO BOHORQUEZ, según consta de documento Poder General de Administración y Disposición, otorgado por los Comuneros- coherederos del Decujus JUAN EUFEMIO CASTILLO, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de Enero de 2.006, asentado bajo el N°. 8, folios 52 al 58, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, asistidos por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.769.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.930, con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito, detrás del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra el ciudadano JOSE ENDER REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.707.035, también de este domicilio.

Expone el demandante: “…En fecha 04 de Marzo de 2.006, en nombre de nuestra representada SUCESION CASTILLO BOHORQUEZ, celebramos un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE ENDER REDONDO, sobre un inmueble propiedad de la SUCESION CASTILLO BOHORQUEZ, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 60, Tomo 32, de fecha 04 de Mayo de 2.006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…, en la Cláusula Cuarta, se estableció en monto correspondiente al canon de arrendamiento, el cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar al total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), que el arrendatario venía cancelando puntualmente sin retardo alguno hasta el día 30 de Julio de 2.008, fecha en la cual deja de cumplir con la obligación contraída…, es el caso que para la presente fecha (12-01-2009), el arrendatario ya identificado, adeuda a nuestra representada la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) que se corresponden a las mensualidades de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.008, además del tiempo que está corriendo del mes de Enero del presente año, no habiendo sido posible la cancelación de la deuda…, por los razonamientos antes expuestos y cumpliendo el mandato de los Comuneros- coherederos en la SUCESION CASTILLO BOHORQUEZ,…ocurrimos antes este Tribunal para demandar como formalmente demandamos el DESALOJO en el inmueble objeto del arrendamiento, al ciudadano JOSE ENDER REDONDO, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal. PRIMERO: A pagar a nuestra representada la SUCESION CASTILLO BOHORQUEZ, las mensualidades de arrendamiento que adeuda, como arrendatario que es del inmueble denominado”MIS ATAMAICA”, ubicado en la Avenida Caracas con Calle Diamante, en esta ciudad de San Fernando de Apure, así como a pagar los daños y perjuicios que por su incumplimiento ha causado, cuyo monto oportunamente señalaremos y las costas y costos del proceso. SEGUNDO: A entregar en el plazo de Ley, totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble objeto del arrendamiento…solicitaron Medida de Secuestro sobre el inmueble ya identificado. Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00)… ”

Fundamentaron la presente demanda en el contenido de los Artículos 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 559 Ordinales 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-05-09, se citó mediante Cartel de Notificación al ciudadano JOSE ENDER REDONDO.

En fecha 15-05-09, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.

En fecha 02-05-09, el Tribunal dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ y WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ, asistidos de Abogado en su condición de representantes de la SUCESION CASTILLO BOHORQUEZ, versa sobre el DESALOJO DE UN INMUEBLE, ubicado en la Avenida Caracas con Calle Diamante, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.

Ahora bien, consta de los autos, al folio 22 del Expediente, que el ciudadano JOSE ENDER REDONDO, parte demandada fue legalmente citado en fecha 11-05-09. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.

Así mismo se evidencia del Acta de fecha 23 de Mayo de 2.009, inserta al folio 23 del Expediente, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el ciudadano JOSE ENDER REDONDO, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursantes a los folios 04 al 11, marcados “A” y “B” anexos al libelo de demanda, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó marcado “A”, original del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 05 de Abril de 2.006, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, bajo el N°. 60, Tomo 32, en fecha 04 de Mayo de 2.006.
En cuanto a esta documental, esta Juzgadora observa: Que por cuanto no fue desconocido ni en el contenido y firma del mismo por la parte demandada, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.368 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra las condiciones y términos en que se celebró dicho Contrato, así mismo evidencia el plazo de duración del mismo, NUEVE (9) MESES, con fecha de inicio Cinco de Abril de Dos Mil Seis (05-04-06) y vencimiento el Cinco de Enero de dos Mil siete (05-01-07).

Consignó marcado “B”, copia fotostática simple de documento Poder General de Administración y Disposición conferido a los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ y WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el número 08, folios 52 al 58, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.006. Que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual demuestra la condición de representantes de los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ y WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ , de la SUCESION CASTILLO BOHORQUEZ, en virtud de mandato conferido por los ciudadanos TEODOSIA MARIA BOHORQUEZ DE CASTILLO, ALEJANDRA ANGELICA BOHORQUEZ, JOSE GREGORIO BOHORQUEZ, SAIDA MARIA CASTILLO BOHORQUEZ, ESBHEL MARIA CASTILLO BOHORQUEZ, PETRA YECENIA CASTILLO BOHORQUEZ, ANA LOBELIA PEREZ, en representación de la ciudadana MIRIAN DE JESUS CASTILLO BOHORQUEZ y, AUGUSTO RAFAEL CARMONA LORETO, en representación de la ciudadana CARMEN TEODOSIA CASTILLO DE CARMONA.

Cabe señalar que las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
Según el Artículo 1.600 del Código Civil, establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Ahora bien, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en los Artículos 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 599 Ordinales 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ y WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ, en su condición de representantes de la SUCESION CASTILLO BOHORQUEZ, asistidos de Abogado, contra el ciudadano JOSE ENDER REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.707.035, también de este domicilio. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Caracas con Calle Diamante de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ y WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 10.616.186 y 9.591.140 respectivamente, actuando en representación de la Sucesión CASTILLO BOHORQUEZ, según consta de documento Poder General de Administración y Disposición, otorgado por los Comuneros- coherederos del Decujus JUAN EUFEMIO CASTILLO, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de Enero de 2.006, asentado bajo el N°. 8, folios 52 al 58, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, contra el ciudadano JOSE ENDER REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.707.035, también de este domicilio, y se condena:

PRIMERO: A entregar a los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ y WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ, en representación de la Sucesión CASTILLO BOHORQUEZ, anteriormente identificada, el inmueble constituido por una inmueble, denominado ”MIS ATAMAICA”, ubicado en la Avenida Caracas con Calle Diamante, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008, además del tiempo que está corriendo de Enero del año 2.009, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) los cuales suman un total de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veintiséis (26) del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

EXP. N°: 2.009- 4.169.-
EJSM/lmsp/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2.009

199º y 150º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: (os) Ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ y/o WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ, en su condición de representantes de la SUCESION CASTILLO BOHORQUEZ, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en contra del ciudadano JOSE ENDER REDONDO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.169.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.






Domicilio:
Urbanización El Cañito, detrás del
Circuito Penal, San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2.009

199º y 150º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano JOSE ENDER REDONDO, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido en su contra por los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ y/o WILMER RAMON CASTILLO BOHORQUEZ, en su condición de representantes de la SUCESION CASTILLO BOHORQUEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.169.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.









Domicilio: Avenida Caracas cruce con Calle Diamante
San Fernando de Apure.