REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.194
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE
RODRIGUEZ, asistida por el Abogado
NESTOR ALFREDO LAYA.
DEMANDADO: RICHARD SILVA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 17 DE ABRIL DE 2.009
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Abril de 2.009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, domiciliada en la Calle Ayacucho, frente a la Oficina de Identificación y Extranjería, Urbanización Serafín Cedeño de la Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.151.937, asistida por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.510, domiciliado, en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano RICHARD SILVA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
Expone el demandante: “…Desde el 01-11-2008, tengo arrendado en calidad de arrendadora un Local Comercial, de treinta y un metros cuadrados (31,00 M2), situado en la Planta Baja del Edificio Las Marías, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas del Barrio 12 de Octubre de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo los siguientes linderos: NORTE: Edificio de la Familia Barboza. SUR: Que es su frente, Avenida fuerzas Armadas. ESTE: Local de mi propiedad y OESTE: Local de mi propiedad, donde funciona el Salón de Belleza TANIA, el cual me pertenece, tal como se evidencia de Título Supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17-09-1.992, con el ciudadano RICHARD SILVA, con un canon de Arrendamiento mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), equivalente a DOCE CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,72 U.T), no obstante haber permanecido el prenombrado ciudadano desde la fecha que indiqué en el comienzo de este Capitulo, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre 2.008, Enero, Febrero y Marzo 2.009, lo que alcanza a la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), equivalente a SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (63,63 U.T), colocándolo dentro del presupuesto de DESALOJO DE INMUEBLE establecido en la Ley que rige la materia…solicito que este Juicio sea tramitado conforme al procedimiento Breve, establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.615 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… que demanda al ciudadano RICHARD SILVA, para que pague y desaloje el local objeto de la presente demanda, o en su defecto sea condenado a ello, en las siguientes cantidades: 1) el monto total de los cánones insolutos, es decir, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), equivalente a SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (63,63 U.T). 2) Los cánones que se sigan venciendo hasta la culminación del Juicio. 3) El Veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los Honorarios Profesionales que alcanzan a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875,00), equivalente a QUINCE CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (15,90 U.T), y el DESALOJO DEL INMUEBLE.
En fecha 05-05-09, se citó la parte demandada en la persona del ciudadano RICHARD SILVA.
En fecha 11-05-09, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano RICHARD SILVA ECHENIQUE asistido de Abogado.
En fecha 15-05-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ al Abogado NESTOR ALFREDO LAYA.
En fecha 15-05-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 25-05-09, rindieron declaración ante el Tribunal, los ciudadanos JESUS ALEXIS PINEDA RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CHACON.
En fecha 28-05-09, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones.
Corre inserto al folio 10 del expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado en los términos siguientes:
Como quiera que entre la supuesta contratante actora y mi persona no existe Contrato de Arrendamiento ni de ninguna otra índole; en consecuencia no debo, por lo que invoco la falta de cualidad para ser demandado, todo de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no tengo interés alguno en la presente causa para ser demandado, por lo que niego y rechazo la pretensión de la actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó marcado “A”, copia certificada de Título Supletorio, expedido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17-09-1.992.
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, en Sentencia N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Se trata de uno de los bienes sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Empero lo expuesto, este Tribunal considera que en cuanto a esta documental, no se le da valor probatorio alguno, en virtud de que no fueron presentados los testigos que participaron en la conformación del justificativo para ratificar sus dichos, aunado al hecho de que el mismo no esta debidamente protocolizado y así se decide.
Con el escrito de pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente Juicio de Desalojo de Inmueble, en cuanto favorecieren a su patrocinado, específicamente lo que se desprende del libelo de la demanda y sus anexos, pero por cuanto no los especifico no se analizan.
Promovió en todo su valor probatorio el Título Supletorio expedido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17-09-1.992, que ya fue analizado.
Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS ALEXIS PINEDA RODRIGUEZ, quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 25-05-09, cursante a los folios 23 y 24, respondiendo a un interrogatorio de cinco (5) preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA: “Sí, si la conozco”; SEGUNDA: “Si me consta”; TERCERA: “Si me consta”: CUARTA: “Si me consta”; QUINTA: “Si sé y me consta”.
CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CHACON, quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 25-05-09, cursante a los folios 25 y 26, respondiendo a un interrogatorio de cinco (5) preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA: “Sí, si la conozco”; SEGUNDA: “Si me consta”; TERCERA: “Si me consta”: CUARTA: “Si me consta”.QUINTA:“Si sé y me consta”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que aunque los testigos JESUS ALEXIS PINEDA RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CHACON, quedaron contestes en sus respectivos dichos, los mismos no dan razón fundada de los mismos, por ende no se valora dichos testimonios y por ende se desechan.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovió prueba alguna que le favoreciere.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Ahora bien, de la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio de desalojo de inmueble, opuesta por el demandado en su escrito de contestación, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial,
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1.989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada…”
Asimismo, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado expresamente sobre la naturaleza jurídica de la falta de cualidad como excepción perentoria, según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 (Caso. Eloy Selas Outurumo contra Virginia Villalba Alcoba y Otra).
Adminiculando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al presente asunto y en vista de que consta en autos que la falta de cualidad de la parte demandada fue propuesta por el mismo, en la contestación de la demanda, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que el demandante fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”, pero no acompaña su libelo de demanda con instrumento alguno del cual derive la relación arrendaticia o prueba alguna del que se desprenda que efectivamente el ciudadano RICHARD SILVA, es su arrendatario y consecuencialmente las obligaciones que asumieron las partes, ya que solo se anexaron al libelo de demanda copias fotostática de titulo supletorio que esta Juzgadora no dio valor probatorio, así como testimoniales que fueron desechadas, mas no la relación de arrendamiento señalada, ni prueba alguna que demostrara la relación arrendaticia verbal en la cual se fundamenta el derecho reclamado, por otra parte, el demandado de autos negó que existiera una relación arrendaticia, con la demandante ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, señalando que no existe contrato de arrendamiento, ni de ninguna otra índole, que no tiene interés alguno en la presente causa, por lo que niega y rechaza la pretensión de la actora.
Así las cosas, observa este órgano Jurisdiccional que no se desprende de los autos del expediente, que entre el ciudadano RICHARD SILVA y la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, existe una relación arrendaticia.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que habida cuenta, que la parte demandada carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende ser reconocido en la sentencia. Puesto que se trata de la parte sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento o Desalojo por el artículo 34 de la LAI, serán partes sustanciales el Arrendador y el Arrendatario, y por cuanto la demandante, señalo que tenía un contrato verbal con el ciudadano RICHARD SILVA, y no lo demostró, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que el hoy demandado no es arrendatario de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, ni ha celebrado ningún tipo de contrato arrendaticio del inmueble objeto del desalojo con la misma, por ende, prospera la defensa de merito opuesta de falta de cualidad del demandado ciudadano RICHARD SILVA, para sostener el presente juicio dado que carece de legitimatio ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como demandado para sostener el presente juicio ; Y así se decide.
En consecuencia, quien aquí decide es del criterio, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, razón por lo que esta Juzgadora concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente Procedimiento, motivo por el cual esta Juzgadora no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoara la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, domiciliada en la Calle Ayacucho, frente a la Oficina de Identificación y Extranjería, Urbanización Serafín Cedeño de la Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.151.937, asistida por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.510, domiciliado, en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano RICHARD SILVA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. 2°) Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:00 a.m., del día Cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
EXP. N°: 2.009- 4.194.-
EJSM/lmsp/mder.-
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