REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ACHAGUAS, QUINCE (15) DE JUNIO DEDOS MIL NUEVE (2.009).-
199º Y 150º


Vista la Solicitud de Medida de Secuestro realizada por la accionante de autos en su libelo de demanda, ciudadana CARMEN DELIA CORTEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.240.610, asistida por el Abogado FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, Inpreabogado Nº 96.690, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto, observa y determina lo siguiente: Establece el Artìculo 588 del Còdigo de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En conformidad con el Artìculo 585 de este Còdigo,
el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y
grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes
Inmuebles”.

Así mismo el Artìculo 585 ejusdem, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este
Tìtulo las decretará el Juez, sólo cuanto exista
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, en torno a las medidas cautelares ha sido pacifica y reiterativa la doctrina al establecer que a los fines de acordarlas, se hace indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y en segundo lugar el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia Nº 47 del 21 de Junio del 2.005, dejo sentado que si están llenos los requisitos contemplados en el Artìculo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil y aún cuando el Artìculo 588 ejusdem, establece en su disposición el término de que el Juez podrá decretarlas; ante tal situación surge indefectible y de manera forzosa la obligación ineluctable para este Juzgador de decretar la medida sin que se escude en el poder discrecional para Negarla; y en esa misma sentencia señala:

“… El peligro en la mora tiene dos causas motivos: Una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.



Mas adelante sigue asentando la Sala Civil, sobre el mismo tema lo siguiente:

“… Es evidente, púes, que no puede quedar a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la Tutela Cautelar, la cual persigue que la majestad de la Justicia en su aspecto practico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes …”.

Este Juzgador igualmente cree menester, hacer la advertencia y observación para así dejar sentado en el caso de marras, que en cuanto al Ordinal 3ero del Artículo 599 del Código adjetivo Civil aducido por el accionante; se establece que tal alegación es absolutamente improcedente para acordar la medida de secuestro, en razón fundamentalmente de que en el documento fundamental de la acción, se evidencia con fe pública la partición de la comunidad conyugal que presupone su extinción, y para proceder esta causa taxativa tiene que estar vigente el vínculo y por ende la comunidad conyugal, por lo que es fácilmente comprobable según lo dicho por la accionante y verificable por los documentos anexos, que ya la demandada no es su cónyuge.

En consecuencia, se acoge en su totalidad el mencionado criterio jurisprudencial, y por cuanto de lo cursante en autos, se evidencia satisfechos los extremos exigidos en el Artìculo 585, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 599 Ordinal 1ro., del Còdigo Adjetivo Civil, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre los vehículos cuyas características son: a) Un vehiculo marca Chevrolet; modelo: C3500; Chasis: C; Año: 2005; Color: Blanco; Tipo: Chasis; Clase: Camión; Serial de Carrocería 8ZCJC34R85V303251; Serial del motor: 85V303251; Placas: 61XABH; y b) Un vehiculo marca: Ford; Modelo Explorer; Año: 2007; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial de carrocería: lFMEU74867UA66893; Serial del motor: 7UA66893; Placa: GDG51Z, quedando así afectados los bienes objeto de esta medida. Para la ejecución de la medida, se ordena comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con facultad para designar Depositario Judicial. Líbrese Comisión y ofíciese lo conducente. Abrase Cuaderno de Medidas encabezado con copia del presente pronunciamiento.
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-

La Secretaria,

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 09-707 (Incumplimiento de Contrato de
Partición de comunidad conyugal).-
Zdev.-