REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 09-688 (Oblig. de Manutenciòn)


Mediante escrito libelar 19-05-09, la ciudadana: NAILVIS MARIA ARELLANO LAYA, titular de la cèdula de Identidad Nº 14.521.844, Venezolana, Mayor de Edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, asistida en este acto por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, intenta Demanda por ante este Tribunal por OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: JULIO ADALBERTO DELGADO ORASMA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cèdula de Identidad Nº 11.240.024, de profesión u oficios chofer de la asociación civil, “Transporte Negro Primero”, domiciliado en el Municipio Achaguas Estado Apure, en donde expone lo siguiente: “Que de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano: JULIO ADALBERTO DELGADO ORASMA y su persona, fue procreada la Niña; (se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A) de siete meses de nacida; Que el mencionado ciudadano, nunca a aportado nada para sufragar gastos ocasionados por la niña; Que por todo lo antes expuesto y en vista de la actual situación económica reinante en el país, es que acude para Demandar al ciudadano JULIO ADALBERTO DELGADO ORASMA, por OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, estimando la Demanda en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, asi como un aporte extra de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir gastos ocasionados por la niña en época decembrina; y el 50% de gastos médicos y de medicina cuando el caso lo amerite, finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (f. 01 AL 04)

En fecha 25-05-09, este Tribunal mediante auto admite la solicitud, ordenando la citación del accionado, asi como la Notificación al representante del Ministerio Público (f. 08 al 13).

En fecha 28-05-09, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación practicada al accionado ciudadano: JULIO ADALBERTO DELGADO ORASMA. (f 14)

En fecha 03-06-09, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, comparecieron las partes ciudadanos: JULIO ADALBERTO DELGADO ORASMA y NAILVIS MARIA ARELLANO LAYA, quienes orientados por el Tribunal, no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Obligación de Manutención de la niña, y asi se dejo constancia. En esta el el ciudadano: JULIO ADALBERTO DELGADO ORASMA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Fernández, presento Escrito de Contestación de la Demanda el cual fue agregado mediante auto al Expediente (f.15 al 22)

En fecha 16-06-09, este Tribunal dicta auto ordenando el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos a fin de determinar si esta vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, dejándose constancia expresa que ninguna de las partes promovió prueba alguna y vencido como se encuentra el referido lapso se dicto auto fijándose el lapso de cinco días para dictar sentencia (f. 23 al 24)

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal con competencia en materia de Obligación de Manutención a los efectos de proferir el presente fallo, conforme lo ordena el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente observa, analiza y determina: la parte solicitante de la Obligación de Manutención acompaña con su Libelo, cumpliendo con lo indicado en el Articulo 511 ejusdem; Acta de Nacimiento, cursante al folio 06, donde se determina la filiación existente entre la demandante y su hija (se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) y la legitimación activa que le viene dada por el Artículo 376 de la misma Ley Especial que rige la materia, para ejercer esta acción; lo que valora este sentenciador como documento público encuadrable en las disposiciones de los Artículos 1.357 y 1358 del Código Civil y asi se decide.

Cree menester, igualmente este Sentenciador hacer la advertencia y observación a la parte actora, que en la solicitud a los fines de la fijación por el Tribunal del Quantum alimenticio; lo que hizo fue establecer un monto de estimación de la demanda; lo cual no es lo correcto, ya que el monto requerido por el niño, niña o adolescente debe fijarse en forma concreta y precisa, en razon de sus necesidades, pues ello le permitiriá a este Sentenciador fijar en razón a ello el monto justo y definitivo correspondiente, y si es precedente o no tal petitorio, pero no hacerlo a través de estimación de demanda; por que se correría el riego también de que el adversario hiciera la impugnación de ley, y ello conllevaria a que el Juez previo a la sentencia se pronuncie en torno a esa estimación conforme lo dispone el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y no en una materia tan especial como la del caso de marras, por que no es lo pertinente y conducente; y asi se establece.

Asi mismo aun cuando la parte accionada tampoco promovió prueba alguna en esta causa, no debe soslayarse ni envilecerse la justicia y por ende el resguardo de los derechos humanos; en el sentido de que en la Contestación de la demanda consigno sendas Actas de Nacimiento que evidencian la existencia de otros descendientes y por ende su carga familiar; lo que valora este juzgador a los fines de ser tomada en cuenta en la fijación del monto definitivo de la Obligación de Manutención de la Niña (se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez realizado todo el iter procesal indefectiblemente resulta forzoso e indeluctable, para quien suscribe el presente fallo declarar parcialmente con lugar la presente acción, con todas sus consecuencias y asi debe expresarse de manera de expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En fuerza de todo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN incoada por la ciudadana: NAILVIS MARIA ARELLANO LAYA, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A)

SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), la Obligación de Manutención que el ciudadano: JULIO ADALBERTO DELGADO ORASMA, debe cumplir a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A) a partir del 30-06-09, más un aporte extra por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año

TERCERO: Las partes en el presente juicio son: NAILVIS MARIA ARELLANO LAYA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 14.521.844, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) como parte accionante; y JULIO ADALBERTO DELGADO ORASMA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.240.024

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
EL JUEZ,


Dr. WILMER J. PEREZ CELIS.

La Secretaria,

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se público y se registro la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.
Exp. Nº 09-688 (Oblig. de Manutención )
Dr. WJPC/ns.-