REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Exp. Nº 09-695. (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 141-2006, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ RODRIGUEZ y GERAUDY ARTURO OCHOA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.756.557 y 13.254.043, respectivamente, domiciliados en el sector Ruiz Pineda, calle Caujarito, al lado del Rincón del perro, la primera y Carretera Nacional, vía el Yagual, finca “Cruz del Jobo”, al lado del fundo del General Alnardo Nakata, ambos de esta jurisdicción, a favor de la niña: (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 09-695. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el Artículo 172 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se inicia el presente procedimiento por convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 04-10-2006, (F.04 y 05).-
Al folio 04 y 05, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre la ciudadana: ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ RODRIGUEZ y GERAUDY ARTURO OCHOA DIAZ, en la cual el padre se compromete: 1.- Fijar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, a parte de ropa, medicina, útiles escolares y otros beneficios para la niña.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Artículo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Artículo 10 ordinal 3ero. y artículo 11 ordinal 1ro. Del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales; y artículo 25 de la declaración Universal de los derechos humanos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 04 y 05, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375, de la Ley orgánica para la Protección y del Adolescente en concordancia con el Artículo 315 ibidem.
Así mismo se acuerda notificar a las partes de la ADMISION y sustanciación de la presente causa por ante esta instancia judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA la OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, a partir 04-10-2006, a parte de ropa, medicina, útiles escolares, y otros beneficios, a favor de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), que el ciudadano: GERAUDY ARTURO OCHOA DIAZ, debe cumplir.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 172 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-11.756.557, madre y representante legal de la niña, como parte accionante y el ciudadano: GERAUDY ARTURO OCHOA DIAZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.254.043, como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 72 ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los DOS (02) días del mes de JUNIO del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Wilmer Pèrez Celis. Zenaida de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 2:30: p.m, se publicò y se registrò la anterior sentencia.
Zenaida de Villamizar.
Exp.Nº 09-695 (Obligaciòn de Manutenciòn)
Dr. WPC/lva.
02/06/2009.
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