REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: OMAR DE JESUS SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.768.646, asistido por el abogado, LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931.
PARTE DEMANDADA: HERNAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.159.927, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa S/N de la Población de Elorza, Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 127-2000.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Febrero de 2000, mediante demanda interpuesta por el ciudadano OMAR DE JESUS SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.768.646, asistido por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931; por motivo de Cobro de Bolivares contra el ciudadano HERNAN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 8.159.927, en su carácter de tenedor de un (01) Cheque emitido por la parte demandada (F. 7) por la cantidad de Ochocientos veintisiete mil Bolivares (827.000,00 Bs.).
Por auto de fecha 23/02/00, se admite la demanda y se libro boleta de intimación. Igualmente, se acordó la medida preventiva solicitada y se ordenó abrir cuaderno separado.
Riela al folio 10, consignación del alguacil de este Juzgado de fecha 08/03/2000, mediante el cual deja constancia de haber practicado satisfactoriamente la intimación del demandado.
Por auto de fecha 23/05/2000, se recibe comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz y Rómulo Gallegos del Estado Apure, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 05/02/07, el Juez Provisorio Abogado Hernán Baena, Se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 30/04/09, se acuerda notificar de conformidad con el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano OMAR DE JESUS SILVA SILVA, en su carácter de parte actora, a fin de que justifique la falta de impulso procesal.
En fecha 19/05/09, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación librada el demandante.
En fecha 15/06/09, la secretaria de este Juzgado, deja constancia que habiendo transcurrido íntegramente al lapso otorgado para la comparecencia de la parte notificada, esta no hizo uso de ese Derecho. Por auto de esa misma fecha se acuerda pronunciamiento por auto separado.
Legada la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa:
En primer lugar, es necesario precisar la etapa procesal en la cual se encuentra el presente juicio de intimación. Para ello quien suscribe considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte actora está reclamando cobro de Bolivares por intimación fundamentando su acción conforme lo faculta el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de tenedor de un (01) Cheque emitido por la parte demandada.
En este sentido, se le otorgó al intimado el lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a los fines de que procediese a formular las defensas que considerase pertinentes, sin embargo no hizo uso de tal derecho, culminando dicho lapso en fecha 29/03/00, y en consecuencia entrando la causa a estado de sentencia a partir del día 31/03/00.
Así las cosas, tenemos que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace varios años, que si bien la inactividad de las partes, es sancionada con la perención de la instancia, ésta no es procedente en el estado de dictar sentencia, por cuanto mal podría castigarse a las partes por la inactividad del órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 01/11/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expedientes Nros. 01-2640 y 01-2880, asentó:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido reiteradamente el criterio de que no puede ser exigido a las partes que realicen ninguna actuación para el impulso del proceso, si los autos se encuentran en Sala para la adopción de una decisión judicial y hubiere un ponente para ello, bien sea que se trate de una decisión interlocutoria, o de una decisión definitiva…”
Sin embargo, lo que si ha venido sosteniendo nuestro máximo órgano jurisdiccional, es que si bien es cierto la inactividad de las partes cuando la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no es sancionada con la perención; la misma si puede llevar a presumir que lo que ha operado, es una pérdida del interés en que se decida la causa, y la sanción procedente en estos casos es la extinción del proceso, previa notificación de las partes. En relación a este criterio la Sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 16 de junio del 2005, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“En efecto es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés…
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que: 1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso…”
De igual forma, en sentencia Nº 3444 de fecha once (11) de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente Nº 04-1255, la Sala Constitucional, sostuvo lo siguiente:
“… Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “…es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “… la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”…
“En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. … (Negrilla del Tribunal).
Establecido lo anterior, la Sala considera que la doctrina antes referida según la cual, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes-…. Ello obliga a la Sala a verificar si los solicitantes efectivamente perdieron interés en que la solicitud de interpretación requerida.
En consecuencia, notifíquese a las solicitantes…. y justifiquen la falta de impulso procesal. Así se decide…”
Ahora bien, estando en conocimiento del Criterio Expuesto y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide, que el actor, ciudadano OMAR DE JESUS SILVA SILVA, desde el día 31 de Marzo de 2000, día siguiente al vencimiento del lapso de intimación, no realiza actuación alguna en el presente expediente dirigida a impulsar que este órgano jurisdiccional adopte una decisión sobre su derecho al cobro de Bolivares por intimación; aunado al hecho, de que la parte demandada, no ha realizado ninguna gestión pertinente para que se sentencie la causa, todo ello hace presumir que no hay ningún Interés en ninguna de las partes en que se decida la situación planteada.
Por otro lado, como requisito para declarar el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, es el transcurso de un tiempo igual al de la prescripción aplicable al derecho deducido. Como se trata de una pretensión de cobro de bolívares (vía intimatoria) con fundamento a Cheque, la prescripción aplicable es de tres años, conforme a lo establecido en los Artículo 479 y 491 del Código de Comercio, contados a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación de pagar. Ahora bien, es ese el tiempo que se debe computar en el caso que nos ocupa desde el día 03 de Abril de 2000, que es el día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia. Por tanto, desde el 03 de Abril de 2000 hasta el día de hoy ha transcurrido: Nueve años, dos meses y doce días.
Habiendo transcurrido en el caso que nos ocupa, un tiempo Nueve años, dos meses y doce días sin que el actor le imprimiera impulso procesal, queda establecido el decaimiento de la acción por falta de interés procesal y en razón a ello, se declara extinguida la acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el presente proceso por cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el ciudadano OMAR DE JESUS SILVA SILVA contra el ciudadano HERNAN CONTRERAS, antes identificados, por decaimiento de la Acción por motivo de falta de Interés Procesal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte Actora. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,
Abg. Ana Maria Garcías
Exp. N° 127-2000
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Abg. Ana Maria Garcías
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