REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2009
198º y 150°
Causa: 2C-11.791-09
IMPUTADO: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA
DEFENSOR: IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ
SOLICITUD: REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Recibida y vista como fue la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.138.635 e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 19.956; actuando en su condición de Defensor del ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad personal Nº 26.652.125, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano; mediante la cual pidió de este Tribunal solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 12-02-09 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio once (F: 11) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 12-02-09, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano: Julio Ramón Blanco Pantoja, venezolano, de 32 de edad, natural de Cazorla Estado Guarico , de estado civil casado y titular de la cedula de identidad personal Nº 26.652.125, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio dieciséis (F: 16) al folio Veintiocho (F:28), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 10-03-09, se recibió ante este Tribunal de Control, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, con anexos. (F: 39) hasta (F: 40).
El día: 28-02-09, la Defensa del ciudadano: Julio Ramón Blanco Pantoja, representada por el abogado: Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.138.635 e inscrito en el Inpre Abogado Nº 19.956, interpuso escrito de solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para el acusado. (F: 126) hasta (F: 131).
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones de los Arts. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere, en obsequio a la garantía del derecho a la libertad, que su defendido es una persona además de honesta, responsable, y con demostrado arraigo en el país.
SEGUNDO: Que el abogado que solicita se limitó a referir lo transcrito en el particular anterior, además de asegurar la no disposición del acusado de sustraerse del proceso que se le sigue quien, según aseguró: “… tiene su domicilio, hijos, esposa, familia, bienes y trabajos en esta jurisdicción (San Fernando de Apure- Estado Apure)…”. A tal respecto es de mencionar que el abogado solicitante no acompañó al libelo de solicitud documento alguno en soporte de lo pedido, todo ello en procura de probar a este órgano jurisdiccional el arraigo de su defendido al territorio donde tiene competencia el mismo.
TERCERO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: Julio Ramón Blanco Pantoja es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, a la norma que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.
CUARTO: Que en sustento de lo plasmado en el particular anterior se erige la situación cierta evidente del atado documental que comprende la causa, que dio pie a que en fecha: 12-02-09, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, se decretara en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano: Julio Ramón Blanco Pantoja con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta al acusado ciudadano: Julio Ramón Blanco Pantoja, venezolano, de 33 de edad, natural de Cazorla Estado Guarico, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad personal Nº 26.652.125, en fecha: 12-02-09, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar en idénticas condiciones a como fue impuesta. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY