REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-11964-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: FISCAL AUXILIAR 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: NANCY YÁNEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LORENZO MIGUEL CASTELLANOS RESIDENCIADO EN AVENIDA MIRANDA ENTRE CALLES BOLIVAR Y JOSE MARÍA VARGAS OFICINA 4-32 BOCONO ESTADO TRUJILLO .TEL. 0272-6523978 FAX 0272-6520355
IMPUTADOS: VICTOR GONZALEZ, RESIDENCIADO CARRETERA NACIONAL LOS PANTANOS ABASTO MERCADITO EL CATIRE CARRETERA NACIONAL 1RA. SABANA AL LADO DE DECORAUTOS DIAGONAL AL DE GOOD YEAR

En el día de hoy, primero (01) de junio de 2.009, siendo las 3:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: VICTOR GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 3.782.514, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del abogado LORENZO MIGUEL CASTELLANOS . Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal DR. NELSON REQUENA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano VICTOR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.782.514, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, , así mismo solicito, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; Así mismo solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal un lapso de presentación cada treinta (30) días ante la Prefectura del lugar de donde vive el imputado. Se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado lo siguiente: “Yo encomiendo a mi defensor privado para que haga los alegatos que crea convenientes. Es todo.” Se concede la palabra al defensor privado quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal del ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por el lapso de treinta (30) días ante la Parroquia El Carmen ubicada en la calle Bolívar avenida Ayacucho de la ciudad de Bocono Estado Trujillo cada treinta (30) días, igualmente mi defendido se compromete a cumplir con las presentaciones impuestas.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa privada, ABG. LORENZO CASTELLANO y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACION PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE la Parroquia El Carmen ubicada en la calle Bolívar avenida Ayacucho de la ciudad de Bocono Estado Trujillo. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

TERCERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA CUAL SE ADHIERE LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado VICTOR GONZALEZ, residenciado carretera nacional los pantanos abasto mercadito el catire carretera nacional 1ra. sabana al lado de Decorautos diagonal al de good year, de la estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° Ejusdem, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Parroquia El Carmen ubicada en la calle Bolívar avenida Ayacucho de la ciudad de Bocono Estado Trujillo .
CUARTO: Librese Boleta de Libertad y oficio a la Parroquia El Carmen ubicada en la calle Bolívar avenida Ayacucho de la ciudad de Bocono Estado Trujillo.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY